STSJ Galicia , 8 de Noviembre de 2001

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2001:8167
Número de Recurso3015/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO .SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3015/98 X ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D FOSE ELIAS LOPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL La Coruña, a ocho de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3015/98 interpuesto por D. Gregorio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. tres de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gregorio en reclamación de orfandad siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 875/97 sentencia con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El demandante era pensionista de orfandad por fallecimiento de su padre.

Segundo

Nació el 17 de julio de 1979, por lo que cumplió los 18 años el 17 de julio de 1997. Tercero.- Con fecha 11 de agosto la demandada le comunica el cese en el percibo de la prestación con efecto de 1 de agosto, por haber cumplido los 18 años de edad. Cuarto.- La Ley 24/97 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social, entró en vigor el día 5 de agosto de 1997"

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Gregorio , absuelvo de la misma a la demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia desestimativa de su pretensión de que se declare su derecho al percibo de la pensión de orfandad hasta el cumplimiento por su hijo de la edad de 20 años, por haber entendido que en el momento de cumplir los 18 años no había entrado en vigor la Ley 24/1997, por lo que al cumplir la edad indicada se extinguía su derecho a la percepción de pensión de orfandad, denunciando en un único motivo y sin cuestionar los hechos declarados probados, infracción del art. 175.2 de la L.G.S.S., modificada por la Ley 24/97 de 15 de junio, y Disposición Transitoria sexta-bis del mismo cuerpo legal, alegando sustancialmente que a la vista de las disposiciones citadas en las que se establece que durante el año 1997, siendo mayor de 18 años, es decir, con 19 años, en el presente caso, el derecho a seguir percibiendo la prestación de orfandad que venía disfrutando el demandante y acreditado que el beneficiario cumplió los 18 años el 17 de julio de 1997, y la Ley de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social 24/97 lo es de 15 de julio de 1997, dicha circunstancia ha de favorecer a este tipo de prestaciones y por ello, y como norma más beneficiosa, acoger el derecho del demandante a la prestación de orfandad solicitada.

El problema que se discute en la presente litis, consiste en determinar si extinguida la pensión de orfandad del beneficiario -nacido el 17 de julio de 1997- por haber cumplido 1 8 años antes de la entrada en vigor de la Ley 24/1.997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, publicada en el BOE de 16 de julio de 1.997 y que entró en vigor el 5 de agosto siguiente, aquél puede o no ser repuesto en el percibo de la referida pensión beneficiándose de los nuevos límites de edad establecidos por la indicada Ley 24/97.

Y para dar una respuesta adecuada a dicha cuestión, es preciso Hacer una somera referencia a los antecedentes legislativos y a la jurisprudencia que recientemente se ha dictado en interpretación de la normativa de aplicación al presente supuesto.

Los antecedentes legislativos a tener en cuenta son: 1.- El artículo 10.2 de la citada Ley 24/97, que modifica el artículo 175 del TRLGSS, estableciendo la pensión de orfandad en favor de los hijos del causante que al fallecimiento de éste no efectúan trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena y sean menores de veintiún años de edad, o de veintitrés si no sobreviviera ninguno de los padres. 2.- Por otra parte, la Ley 66/97, de 30 de diciembre, en su artículo 46 y el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR