STSJ Galicia , 16 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2001:8452
Número de Recurso3344/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 3344/1998 CAP ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO A Coruña, a Dieciséis de Noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3344/1998 interpuesto por Dª. Carla contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Pontevedra siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ

MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 86/98 se presentó demanda por Dª. Carla en reclamación de ORFANDAD siendo demandado el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, la "MUTUA GALLEGA", EL INSTITUTO NACIONAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa "PESQUERA VICENTE BARREIRO BETANZOS, S.A" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 4 de Mayo de 1998 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.-

DOÑA Carla , mayor de edad, nacida el 18.5.79, con D.N.I. nº. NUM000 , vino percibiendo de la Mutua Gallega de A.T. pensión de orfandad en razón del fallecimiento de su padre, DON Aurelio , que fue reconocido por la citada Mutua como accidente laboral posteriormente, en noviembre de 1996, la Mutua Gallega presentó demanda instando la revisión del origen laboral del siniestro, que fue desestimada por este Juzgado, interponiendo Recurso de Suplicación la Mutua, que pende ante la Sala./2º.- al cumplir la actora 18 años de edad, la Mutua Gallega dejó de abonarle la prestación./3º.- Con fecha 2.10.97 la actora presentó ante el Instituto Social de la Marina solicitud para que se le abonara nuevamente la pensión de orfandad, lo que fue desestimado por resolución de 26.1.98 en la que se aduce que a la fecha de entrada de la Ley 24/97, la demandante tenía cumplidos los 18 años de edad.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Carla , absolviendo al ISM, a la MUTUA GALLEGA, al INSS, la TGSS y la empresa "PESQUERA VICENTE BARREIRO BETANZOS, S.A."

de las pretensiones de la demanda.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por Carla , absolvió al Instituto Social de la Marina, a la Mutua Gallega, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa "Pesquera Vicente Barreiro Betanzos S.A", y contra dicha resolución se alza en suplicación la demandante, articulando su recurso en base a un único motivo, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria sexta bis, en la redacción dada por la Ley 24/97.

SEGUNDO

Circunscribiéndose el recurso articulado por la actora al análisis de la normativa jurídica a que se hace mención en la sentencia de instancia, cabe establecer que la problemática suscitada en el presente procedimiento ya ha sido objeto de pronunciamiento en sede Jurisprudencial, siendo así que las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras las de 23.9.99, 22.5.00, 5.6.00, 5.7.00, han establecido, entre otras consideraciones que "Quienes vieron extinguido su derecho al percibo de la pensión de orfandad por haber cumplido 18 años antes de la entrada en vigor de la Ley 24/1997 pueden ser repuestos en el percibo de dicha...

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