STSJ Asturias , 26 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 105/98 RECURRENTE: ASOCIACIÓN FORESTAL DE ASTURIAS EL BOSQUE LETRADO D. VALENTIN ALVAREZ BUERES RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE LAS REGUERAS PROCURADOR: D. LUIS DE MIGUEL-BUERES Y FERNÁNDEZ SENTENCIA NÚM. 909/2001 ILMO. SR. PRESIDENTE D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO ILMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ En OVIEDO, a veintiséis de octubre de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 105 del año 1998, interpuesto por el Abogado D. Valentín Álvarez Bueres, en nombre y representación de la Asociación denominada ASOCIACIÓN FORESTAL DE ASTURIAS EL BOSQUE, domiciliada en Oviedo, C/ Gil de Jaz, n° 4, 1 °; contra el Acuerdo Plenario adoptado por el Ayuntamiento de Las Regueras, en sesión celebrada el día 30 de septiembre de 1997, por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza Reguladora del Precio Público por el Aprovechamiento Especial de Vías o Caminos Municipales por el Transporte de Maderas Procedentes de Talas en los Montes. Ha sido parte el ILMO. AYUNTAMIENTO DE LAS REGUERAS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis De Miguel-Bueres y Fernández, y con la dirección de la Letrada Dª. Isabel González Cachero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 5 de diciembre de 1998, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la mencionada Ordenanza.

Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario, con imposición de costas.

Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día veintidós de octubre pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la recurrente la ASOCIACIÓN FORESTAL DE ASTURIAS EL BOSQUE en el presente recurso contencioso administrativo, la Ordenanza Reguladora del Precio Público por el Aprovechamiento Especial de Vías o Caminos Municipales por el transporte de maderas procedentes de tales en los montes, aprobada por Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de las Regueras en sesión celebrada el día 30 de septiembre de 1997, publicada en el BOPA de 8 de noviembre. En la demanda suplica se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, declare nulo y no conforme a derecho la resolución recurrida.

Estimación de efectos declarativos con fundamento en la sentencia del Tribunal Constitucional, número 185/1995, de 14 de diciembre, que declara la inconstitucionalidad de algunos apartados del artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, Ley de Tasas y Precios Públicos. Entre este texto legal y los artículos 41.A y 117 Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que dan cobertura a la Ordenanza del Ayuntamiento de Las Regueras, existe total identidad para aplicar la doctrina constitucional, que considera que en este tipo de precios públicos estamos ante una prestación patrimonial de carácter público, y, por tanto, ha de quedar sometido a la reserva de Ley sin que la ordenanza municipal pueda en ningún momento sustituir a la Ley a efectos de dar cumplimiento al citado principio.

Alega igualmente la nulidad de la citada Ordenanza por vulneración del Derecho comunitario contenido en la Directiva 93/89 CEE del Consejo relativo a la aplicación por los Estados Miembros de los impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizadas para el transporte de mercancías por carretera, así como de los peajes y derechos de uso percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras.

Se estima también por el recurrente que el transporte de madera con vehículos de motor por las vías públicas municipales no constituye hecho imponible del precio público al no consistir en un uso especial del dominio público.

Por último, la parte recurrente alega la nulidad de la fianza para responder de los daños y perjuicios en caminos públicos, acuíferos, etc., así como el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de la normativa de fijación, imposición y ordenación (infracciones de los requisitos esenciales para la entrada en vigor de la Ordenanza y Ausencia de Memoria Económico- Financiera).

SEGUNDO

Constituye el objeto del recurso la legalidad de la Ordenanza al mantener la parte recurrente la disconformidad a derecho de la misma debido a la vulneración de los principios constitucionales y disposiciones citados.

En efecto, en primer lugar, el apartado A) del artículo 41 L.H.L. especifica que tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local; pues bien, además de que la "utilización privativa" y...

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