STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Junio de 2002

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2002:8952
Número de Recurso1274/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso N° 1.274/97 SENTENCIA NUMERO 822 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Ilustrísimos señores:

Presidente:

  1. Alfredo Roldán Herrero Magistrados:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García Dª. Fátima Arana Azpitarte D. Fernando de Mateo Menéndez D. José Daniel Sanz Heredero Dª. Mª Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.274/97, interpuesto por el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de HIJAS DE LA CARIDAD, contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en sesión celebrada el 17-4-97 por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid; siendo parte demandada la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la COMUNIDAD DE MADRID representada por el Letrado Sr. Merelo Cueva, y partes codemandadas el AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por el Procurador Sr. Morales Price sustituido por la Procuradora Dª. Nuria Prieto Medina, y METROVACESA DE VIVIENDAS S.A. representada por la Procuradora Sra. Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 19 de octubre de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Comunidad de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 1 de diciembre de 1998, y al Ayuntamiento de Madrid y a Metrovacesa de Viviendas S.A. para igual trámite, verificándose por escrito de fecha 7 de enero de 1999, y de fecha 10 de febrero de 1999, respectivamente, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, las partes terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de junio de 2002, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en sesión celebrada el 17-4-97 por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

La impugnación se centra en entender disconforme a derecho la delimitación del APR 11.04 "Santa Rita 2", por no incluir unos terrenos colindantes, correspondientes a la finca propiedad de las recurrentes -calificada de equipamiento privado- y en la que se encuentran varias edificaciones destinadas a Colegio-Asilo para niños huérfanos.

SEGUNDO

La solicitud de nulidad se fundamenta en entender, que en el supuesto presente, la discreccionalidad técnica que se reconoce al planificador, debe ser revisada por la Sala por los siguientes motivos:

  1. ) El APR 11.04 "Santa Rita 2" está mal delimitado, ya que la exclusión de su finca de tal ámbito, conculca el principio de distribución equitativa de beneficios y cargas, (que es uno de los requisitos que debe de reunir la delimitación para ser válida) ya que solo los titulares de terrenos incluidos en él pueden acceder al aprovechamiento generado por el Plan.

  2. ) Su finca -al mantenerse su calificación de equipamiento privado- soporta con carácter exclusivo una vinculación singular de la que se beneficia el APR 11.04, lo que entiende justifica su inclusión en dicha área de reparto para participar en ella en el reparto de beneficios y cargas.

  3. ) Desde el año 1963 hasta el segundo periodo de información pública de la Revisión del Plan General de 1997 lo que hoy es el APR 11.04 y la finca titularidad de las recurrentes constituían un único ámbito de planeamiento y gestión, situación que entendía justificada en la medida que si el suelo que hoy es el APR 11.04 iba a obtener un beneficio directo por la existencia de un equipamiento, recíprocamente el suelo donde éste se localiza, debía participar en régimen de igualdad, tanto en cargas como en beneficios en función de su superficie en las previsiones del planeamiento.

La redacción definitiva del Plan General se aparta de tal continuidad, impidiendo la equidistribución y produciendo una lesión que debe de ser corregida mediante la inclusión del equipamiento privado en el APR 11.04 "Santa Rita 2", procediendo tan solo la indemnización de forma secundaria cuando no es posible la equidistribución.

TERCERO

Con carácter previo Metrovacesa de Viviendas S.A. opone la falta de legitimación de la parte actora por entender que de la inscripción registral de la finca no resulta sean titulares dominicales de la misma, figurando por el contrario como titular del dominio La Asociación de Beneficencia Domiciliaria de la Parroquia de Santa Cruz de la Villa y Corte de Madrid. No obstante de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de esta capital en fecha 3 de mayo de 1999, y unida al procedimiento, resulta que ha sido declarado el dominio de las recurrentes sobre la mencionada finca en virtud de prescripción adquisitiva, por posesión pública, pacífica y continuada en concepto de dueñas durante más de treinta años, citando la sentencia un documento según el cual poseen de tal forma desde 1896.

CUARTO

Por lo que se refiere al fondo del asunto, con carácter previo debe de señalarse, que la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, justifican plenamente el "ius variandi» que en este ámbito se reconoce a la Administración, y por ello, la revisión o modificación de un instrumento de planeamiento, no puede, en principio, encontrar límite en la ordenación establecida en otro anterior de igual o inferior rango jerárquico. Este " ius variandi»

reconocido a la Administración por la legislación urbanística -artículos 47, 48, 49 y 50 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (RCL 1976/1192 y NDL 13889), y 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley 9 /1995 de 28 de marzo de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid - se justifica en las exigencias del interés público, actuando para ello discrecionalmente -no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución (RCL 1978/2836 y ApNDL 2875).

Esta facultad innovadora de la Administración, plasmada en la ordenación urbanística, tiene sus propios límites, derivados del necesario acatamiento de los estándares urbanísticos previstos en la legislación general y básica sobre ordenación del suelo, no menos que a la adecuada satisfacción de las necesidades sociales y del interés público, a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial, con ausencia de cualquier tipo de arbitrariedad en la solución de la problemática urbanística planteada dentro de una realidad social determinada. (St. TS 23 de abril de 1998 y de 2 de noviembre de 1.999, entre muchas otras).

Es doctrina harto consolidada del Tribunal Supremo (Sentencias de 18 marzo 1.998 [RJ 1998/2236), 11 diciembre 1997 [RJ 1997/9464) y las en ellas citadas), que en el ejercicio del " ius variandi», que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente -que no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución (RCL 1978/2836 y ApNDL 2875); de tal suerte que el éxito alegatorio argumental, frente al ejercicio de tal potestad en casos concretos y...

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