STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:14566
Número de Recurso65/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ROLLO DE APELACION Nº 65/2000 RECURRENTE Entidad <

Procuradora Doña Mercedes Revillo Sánchez RECURRIDO Ayuntamiento de MADRID Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger SENTENCIA N° R/ 1092 Ilustrísimos Señores: Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

En la Villa de Madrid a treinta de Noviembre del año dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de justicia de Madrid, el rollo de Apelación n° 65 de 2.000 dimanante del Procedimiento Ordinario número 113 de 1.999, del juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 5 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad <

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de Enero de 2.000, el juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario que se sigue con el número n° 113 de 2.000, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimando la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada y desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada debo confirmar y confirmo la orden de clausura de la actividad de bar que realiza la actora en la calle Cardenal Cisneros n° 3 de Madrid, sin hacer pronunciamiento en costas.- Contra la presente resolución cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante éste juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación.- Así por esta mí sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 17 de Febrero de 2.000 la representación de la Entidad <

TERCERO

Por providencia de fecha 17 de Febrero de 2.000 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la administración demandada que presentó escrito el día 8 de Marzo de 2.000 oponiéndose al recurso de apelación y solicitó su desestimación.

CUARTO

Por oficio de 9 de Marzo de 2.000, en cumplimiento de la providencia de 17 de Febrero de 2.000 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 28 de Noviembre de 2.000 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no solicitarse el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sala hace suyos los correctos fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia. El objeto del recurso es el Decreto de 23 de noviembre de 1.998 del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Chamberí por el que se acuerda la clausura de la actividad de bar que la mercantil desarrolla en la calle Cardenal Cisneros n° 3 de Madrid por carecer de licencia de actividad e instalación, apercibiéndola que el cierre persistirá en tanto no acredite estar en posesión de la correspondiente licencia. Dicho acto administrativo vino precedido por el acto de 24 de Enero de 1.997 por el que requería la presentación de la licencia de actividad, o que en su defecto procediera a solicitar la misma, constando en el expediente como con posterioridad en trámite de vista del expediente y audiencia del interesado la recurrente formuló alegaciones mediante escrito presentado el 29 de junio de 1.996.

SEGUNDO

La consecuencia jurídica de la falta de licencia no puede ser otra que la clausura de la actividad pues como manifiestan las Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de junio y 24 de Abril de 1.987 la apertura clandestina de establecimientos comerciales e industriales o el ejercicio sin la necesaria licencia de actividades incluidas en el Reglamento de 30 noviembre 1961 , obligan a adoptar, de plano y con efectividad inmediata, la medida cautelar de suspender la continuación de las obras, clausurar el establecimiento o paralizar la actividad, con el fin de evitar que se prolongue en el tiempo la posible transgresión de los límites impuestos por exigencias de la convivencia social, hasta la obtención de la oportuna licencia que garantice la inexistencia de infracciones o la adopción de las medidas necesarias para corregirlas, la decisión de precinto y clausura adoptada constituye la medida de carácter cautelar y no sancionadora, mas apropiada para impedir la continuidad de una actividad clandestina, que se ejerce sin la preceptiva licencia, por tanto sin garantía para el superior principio de respeto a la seguridad de los ciudadanos.

TERCERO

Establecida la necesidad de licencia en el caso como el presente ha de señalarse que el resto de los argumentos esgrimidos por el recurrente pueden recibir contestación con lo manifestado en la Sentencia de la sala Tercera del...

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