STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Mayo de 2003

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2003:4164
Número de Recurso193/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 705/03 En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 193/99, promovido por D. Luis María contra los Acuerdos de 21/Enero/99, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaídos en expedientes nums. NUM000 y NUM001 , sobre justiprecio de parcelas NUM002 y NUM003 , expropiadas con motivo de la ejecución de las obras del Distribuidor comarcal Sur, tramo Albal-N-III; en el que han sido partes," el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales D. Ana María Ballesteros Navarro y defendido por el Letrado D. Ricardo Ramón Poveda, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, y codemandada la GENERALITAT, asistida de sus servicios jurídicos propios; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de la Generalitat codemandada.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dió traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciséis de Abril último, en cuya fecha y sucesivas tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar la presente Sentencia por el elevado número 'de asuntos que pesan sobre este Ponente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con motivo de la ejecución de las obras del proyecto "31-V-982, Distribuidor comarcal Sur, tramo Albal-N-III", le fueron expropiadas al recurrente dos parcelas de 272 m2 y 3.241 m2, respectivamente, clasificadas como suelo no urbanizable conforme al PGOU de Torrent aprobado el 26/Enero/90; frente a la valoración del actor, a razón de 7.510 ptas/m2, la primera de ellas, y de 7.240 ptas/m2 la segunda, la Administración oferta un precio unitario de 500 ptas/m2.

El Jurado, por su parte, aplica los criterios valorativos de la Ley 6/98, conforme dispone su Transitoria 5ª, refiriendo la valoración a la anualidad de 1996 en que se inician las piezas separadas de justiprecio, y, atendiendo a la clasificación del suelo como no urbanizable, determina su valor a través del método de comparación con fincas análogas (art. 26 Ley 6/98), y por el conocimiento que los miembros del Jurado manifiestan tener de la zona, fija un justiprecio en ambos casos (expedientes nums. NUM000 y NUM001) a razón de 1.200 ptas/m2, suma ésta que incrementa con la IRO y el demérito.

El recurrente argumenta que los terrenos expropiados están dotados de los servicios de agua, luz y acceso rodado, albergando una casa de campo en su interior, y están enclavados en un área notoriamente afectada por la edificación, idónea para una futura expansión urbanística, por lo que su tasación debe hacerse conforme al art. 27 de la Ley 6/98, acudiendo al valor de repercusión obtenido por aplicación de los precios en venta de las VPO; aduce asimismo que en su día se le concedió por la Administración autorización para rehabilitación de la vivienda existente en la parcela y construcción de restaurante y sala de reuniones, siendo ineficaz la posterior resolución que declaró la caducidad de la mentada autorización. Por lo demás, considera que la valoración debe referirse a 1994, fecha de las actas de ocupación, y reclama el abono de los intereses moratorios.

SEGUNDO

Hay que señalar, en primer término, que el Jurado no ha hecho otra cosa que valorar el suelo conforme con la clasificación que al mismo atribuía el planeamiento vigente al inicio del procedimiento expropiatorio, y éste era el contenido en el PGOU de Torrent, aprobado el 26/Enero/90, es decir, suelo no urbanizable. Este Tribunal, en su Sentencia num. 1030/99, de 11/Octubre, ya afirmó ante un caso análogo (recurso 4143/96) que: "Es cierto que, de conformidad con lo que certifica la Gerencia territorial del Catastro, la parcela en cuestión ha tributado por el concepto de Contribución Territorial Urbana desde 1973 a 1988, pero desde el 1/Enero/89 ya no aparece en los padrones de dicha Contribución, ni en los del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y desde Enero de 1994 tributa por el Impuesto sobre Bienes de naturaleza rústica.

Asimismo, y siguiendo con dicha certificación, el cambio de naturaleza urbana a rústica -legítimo, al no constar que se trate de suelo urbano consolidado- se produjo como consecuencia...

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