STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Julio de 2002

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2002:7727
Número de Recurso62/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 915/02 En la Ciudad de Valencia, a nueve de Julio de dos mil dos.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo núm. 62/99, promovido por D. Rodrigo , contra la Resolución de 15 /Octubre/98 del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre contenido de sus, funciones como Subinspector, en el que han sido partes, el actor, en su propio nombre y derecho, y como demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 27/Junio/02.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurrente, funcionario del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, especialidad Inspección Auxiliar, con destino en la Administración de Hacienda de Lliria, dependiente de la Delegación de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, recurre jurisdiccionalmente la Resolución de 15/Octubre/98 del Director General de la AEAT, que confirma la emanada del Delegado de la AEAT en Valencia de 8/Abril de ese año, en respuesta a una solicitud del actor relativa al contenido de sus funciones.

En concreto, se cuestionan las órdenes recibidas de la Inspección acerca de la "ultimación de actuaciones (propuesta de regularización y de liquidación, extensión y confección material de las actas)", tras la realización de las actuaciones comprendidas en los Capítulos V y VI del Titulo I del Reglamento General de la Inspección de los Tributos; tales órdenes fueron reiteradas por la Delegación Provincial de la AEAT y confirmadas por la Dirección General; el recurrente entiende que la ultimación de actuaciones, y la consiguiente preparación y redacción de las actas, corresponden a materia propia del Capitulo VII, y no son de su competencia.

A su juicio, su interpretación vendría avalada por lo dispuesto en el apartado 7.1° y 2° de la Resolución de 24/Marzo/92 de la AEAT sobre Organización y Atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, que sólo faculta para realizar las tareas del Capitulo VII a los Subinspectores, en el supuesto de tratarse de Subjefes de Unidad (apartado 7.1), y el resto de Subinspectores ni siquiera pueden realizar la totalidad de las actuaciones de los Capítulos V y VI, y menos aún ultimarlas (apartado 7.2); limitaciones éstas que reiteran las Resoluciones de 24/Marzo/98 y 16/Abril/99; la primera de ellas añade un punto 3° al apartado 7 citado, según el cual, también los Subinspectores integrados en las Unidades de Inspección a las que se refiere la citada norma podrán excepcionalmente ultimar las actuaciones; en definitiva, y fuera de los casos de los Subinspectores integrados en estas Unidades y de los Subjefes de Unidad, los demás Subinspectores no pueden desarrollar las actuaciones a que se refiere el Cap. VII. Dicha Resolución de 24/Marzo/92 vendría - según sostiene el recurrente- a establecer un techo competencial a los Subinspectores, excluyéndolos de las atribuciones del Cap. VII, al objeto de...

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