STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Septiembre de 2005

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2005:5406
Número de Recurso380/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 380/03 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA S E N T E N C I A Nº 975/2005 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a siete de septiembre de dos mil cinco.

Visto el recurso interpuesto por Dña. Francisca , representada por la Procuradora Doña Margarita Sanchís Mendoza y defendida por el Letrado Dña. Inés Barbero Muñoz, contra la Resolución del Ayuntamiento de Gandía de 7-3-03 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en nombre de su hijo menor, por daños en ciclomotor, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Gandía, asistido y representado por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y declarando su derecho a ser indemnizado e la cantidad de 514,05 E, más los intereses devengados desde la fecha de la reclamación hasta su completo pago con abono de costas.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6-9-2005, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución del Ayuntamiento de Gandía de 7-3- 03 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en nombre de su hijo menor, por daños en ciclomotor.

Entiende la actora que se dan los requisitos necesarios para concluir la existencia de responsabilidad patrimonial.

La Administración demandada niega la existencia de responsabilidad patrimonial, en cuanto la vía donde parece ocurrió el accidente es competencia de RENFE.

SEGUNDO

Como esta Sala viene estableciendo, un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo:

  1. lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, que implica una actuación del poder público en uso de sus potestades públicas.

  4. que la lesión sea real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, y como el T.S ha declarado reiteradamente (Ss. de 19-5, 4-6, 2-7, 27-9, 7-11 y 19-11 de 1994, 11-2-1995 , al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25-2-1995, al resolver el recurso de casación 1538/92, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28-2 y 1-4-1995) la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los arts. 106. 2 de la CE , 40 L.R.J.A.E., de 1957 y 121 y 122 L.E.F , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que, no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño, han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluírse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Sobre el nexo de causalidad, como establece la sentencia del TS de 27-10-1998 , la existencia de la relación de causalidad exigible para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas debe realizarse con arreglo a los siguientes postulados:

1) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquel.

2) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad...

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