STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2003
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social

3 Recurso nº. 1091/03 Recurso contra Sentencia núm. 1091/03 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell Ilmo. Sr. D. Jesus Sanchez Andrada En Valencia, veintiseis de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2692/2003 En el Recurso de Suplicación núm. 1091/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 16264/02, seguidos sobre despido, a instancia de Clemente , asistido por el letrado Carlos A. Montouto González, contra Megias Calvo Carretero S.L., asistido por el letrado Francisco Almenar Galarzo, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 29 de enero de 2003, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Clemente , contra la mercantil Megias Calvo y Carretero S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor por la empleadora llevado a efecto en fecha 7-10-02 procediendo a voluntad del empleador mediante el ejercicio de la opción en el plazo de cinco dias a partir de la notificación de la presente a la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación previstos desde la fecha del despido hasta la notificación del presente, o al abono de una indemnización de 1.113,97 euros."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa Megias Calvo y Carretero S.L. (empresa de menos de 25 trabajadores) dedicada a la actividad de salas de baile y discotecas en virtud de contrato de trabajo de duración determinada en el periodo de 9-6-00 a 8-12-00 con la categoría de disjokey.

Tras ello el actor paso en fecha 15-12-00 a prestar servicios en virtud de contrato de trabajo indefinido también como disjokey, relaciones estas a tiempo parcial y con un salario diario de 10,63 euros no discutido por las partes. SEGUNDO.- Que en fecha 20-9- 02 se comunicó al actor que la relación laboral quedaría extinguida el dia 6 de octubre por cierre de la empresa, comunicándosele que podía pasar a recoger el finiquito por las oficinas de la empresa a partir del 7-10-02. TERCERO.- El trabajador en el año anterior al despido no consta haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores. CUARTO.- El actor en fecha 7-10-02 firmo finiquito donde consta que el actor respecto a la empresa "causa baja en la misma (BAJA NO VOLUNTRIA) con fecha 7-10-02 con la que queda rescindido el contrato" "reconociendo percibir como finiquito la cantidad de 67,29 euros, y que "Con el percibo de la referida cuantía queda totalmente saldado y finiquito (sic) por toda clase de conceptos con a citada empresa, comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación (sic) laboral que queda expresamente concluida", siendo el contenido de los haberes referidos en el finiquito los mismos que aparecen en la nómina firmada con el recibí en idéntica fecha en relación al período de 1 a 7-10-02.

QUINTO

En fecha 14-11-02 tuvo lugar acto de conciliación con resultado de sin avenencia habiendo sido presentada la papeleta en fecha 24-10-02 y la demanda en 19-10-02. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de la instancia declara la improcedencia del despido del actor al interpretar que el documento suscrito en fecha 7.10.02 tras la comunicación de la empresa extinguiendo la relación laboral por supuesto cierre empresarial, es una simple liquidación de haberes y no un documento de rescisión del contrato de común acuerdo.

Contra ese pronunciamiento, recurre la empresa formulando un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del art 191 de la LPL, en el que alega la infracción de la jurisprudencia que interpreta el valor liberatorio del finiquito, sin efectuar cita alguna de las sentencias del Tribunal Supremo que...

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