STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Febrero de 2003

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2003:1396
Número de Recurso1326/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO 1326/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA NUM. 257/03 Ilustrísimos Señores Presidente Don JOSE BELLMONT MORA Magistrados Don EDILBERTO NARBON LAINEZ Doña ROSARIO VIDAL MAS En la ciudad de Valencia, a 20 de febrero de 2003.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1326/99, interpuesto por el Procurador DON JOSE LUIS ESTEVE BARONA, en nombre y representación de DOÑA Julieta , en su propio nombre y en el de sus hijos menores Eugenio Y Juan Ignacio , asistida por el Letrado DON IGNACIO OLCINA SANTONJA, contra la resolución de la Excma. Diputación Provincial de Alicante de 31.8.99 en expediente administrativo 2.1/4, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la demandante, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALICANTE, representada por su Letrado y como codemandada PREVISION ESPAÑOLA SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el SR. GONZALVEZ BENAVENTE, siendo Ponente la Iltma.

Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el qué suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la

Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 19.2.03.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que sobre las veinte horas del día 7 de mayo de 1.998, el esposo de la demandante, don Pedro Enrique , de 37 años, conducía su vehículo por la carretera CV-796 que comunica el Preventorio de Mariola con Alcoy, de la que es titular la Administración demandada. A unos 250 metros del Preventorio en la parte derecha de la carretera hay una zona desprotegida de 7 metros y cincuenta centímetros por donde el turismo se precipitó, existiendo un profundo desnivel por el que se fue golpeando causando la muerte de su conductor.

Dado que a lo largo de toda la carretera existen pretiles de 75 cm de alto y 53 cm de ancho, salvo en ese trozo indicado que precisamente viene a ser el de mayor desnivel de toda la carretera, estima la demanda que es esta la causa de la muerte, ya que los mismos hechos no hubieran conllevado tan grave consecuencia de existir protección en la carretera, no existiendo tampoco señal de advertencia.

La reclamación que se formula, tras varias modificaciones desde el expediente administrativo hasta el trámite de conclusiones asciende a 15.790.000 pts para la esposa y 6.578.750 pts para cada uno de los hijos.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO

Son por tanto dos las cuestiones sometidas a esta Sala, la primera de ellas, la procedencia de la acción de responsabilidad patrimonial entablada y la segunda, sólo si la primera fuera procedente, la cuantía reclamada en el presente recurso.

Respecto a la primera de las cuestiones, es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que la responsabilidad patrimonial del Estado deriva de la lesión producida a los particulares en sus bienes y derechos, entendida dicha lesión como un perjuicio antijurídico que los afectados no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique y queda configurada en los artículos 106 de la Constitución y 139 a 144 de la LRJAP, normas aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).

Esta configuración legal exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la producción de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) que tal daño sea producido por consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal y c) ausencia de fuerza mayor.

Asimismo, se exige la concurrencia de un requisito procedimental: que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si...

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