STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Septiembre de 2005

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2005:5697
Número de Recurso1351/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1351/03 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA S E N T E N C I A Nº 1030/2005 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a veintiuno de septiembre de dos mil cinco.

Visto el recurso interpuesto por D. Jesús Carlos , representado por la procuradora Elena Gil Bayo y defendido por el Letrado D. Rafael Cidoncha García, contra la Resolución del Ayuntamiento de Valencia de 21-3-03 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por fallecimiento de su hijo en accidente ocurrido en vía pública; habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, representado y defendido por el Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Valencia; y codemandada la mercantil IMES, S.A, representada por la procuradora Doña Mª José Bosque Pedrós y defendida por el letrado D. Javier Calabuig Teruel; la Compañía Aseguradora ZURICH ESPAÑA, representada por la procuradora Doña Florentina Pérez Samper y defendida por el letrado D. Eduardo Soler Álvarez.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y condene a la Administración demandada a indemnizarle en la cantidad de 75.126,50 E más intereses legales, con expresa condena en costas.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnados dictado conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20-9-2005, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución del Ayuntamiento de Valencia de 21- 3-03 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por fallecimiento de su hijo en accidente ocurrido en vía pública.

Frente a la referida resolución la actora sostiene la concurrencia de los requisitos que sirven a fundar la exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y en particular el relativo a la relación causal.

La demandada y la codemandada sostienen la falta de relación causal, e incluso la culpa exclusiva de la víctima.

SEGUNDO

Como esta Sala viene estableciendo, un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo:

  1. lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, que implica una actuación del poder público en uso de sus potestades públicas.

  4. que la lesión sea real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, y como el T.S ha declarado reitera-damente (Ss. de 19-5, 4-6, 2-7, 27-9, 7-11 y 19-11 de 1994, 11-2-1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25-2-1995, al resolver el recurso de casación 1538/92 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28-2 y 1-4-1995) la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los arts. 106. 2 de la CE , 40 L.R.J.A.E., de 1957 y 121 y 122 L.E.F , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indife-rente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declarar-la que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que, no sólo no es menester demostrar para exigir...

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