STSJ Comunidad Valenciana , 5 de Junio de 2003

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2003:4808
Número de Recurso660/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, a cinco de junio de 2003.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Presidente, Dña. AMPARO PÉREZ NAVARRO y Dña DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1056/03 En el recurso contencioso administrativo núm. 660/1999, interpuesto por el Procurador D./ña MARIA DOLORES EGEA LLACER, en representación de Dña Inés , contra la Resolución dictada por el Sr. Conseller de Sanidad en fecha 14 de abril de 1999, en el expediente n° RP. 216/97, por la que se desestimó por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la segunda en fecha 16 de diciembre de 1997.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la CONSELLERIA DE SANIDAD, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos; y magistrada ponente la Iltma. Sra. Dña DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dictase sentencia la misma, declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, la anulase, declarándose la no extemporaneidad de la reclamación presentada y reconociéndose el derecho de aquélla a percibir la cantidad de once millones de pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, condenando a la demandada a estar y, pasar por dicha declaración y, consecuentemente, a abonar a Dña. Inés la expresada cantidad, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de los servicios médicos del Servicio Valenciano de Salud.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase tal demanda, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.

TERCERO

Habiéndose recibido a prueba el presente proceso, se practicó la propuesta y admitida por el Tribunal con el resultado que consta en las actuaciones; verificado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, concluido, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día cuatro de junio de dos mil tres.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del presente recurso, los siguientes hechos que se desprenden del expediente administrativo:

En fecha 16 de diciembre de 1997 Dña. Inés interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Valenciano de Salud -folio 1 y ss del expediente administrativo-, solicitando ser indemnizada en la cantidad de 11.000.000 ptas por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de una biopsia de adenopatía latero-cervical derecha que le fue realizada en abril de 1995 en el Hospital "Verge dels Lliris".

Tramitado expediente n° RP.216/97, en fecha 14 de abril de 1999 el Conseller de Sanidad dictó

Resolución por la que se desestimó por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dña. Inés .

SEGUNDO

Alega la actora la inexistencia de la prescripción de la acción para la reclamación de responsabilidad patrimonial que ejercitó, puesto que la Administración no ha tenido en cuenta que finalizó el tratamiento rehabilitador pero sigue en tratamiento médico y no tiene determinado el alcance de sus secuelas, prueba de lo cual son los distintos informes médicos del neurólogo que la trata., obrantes en el expediente, y concretamente el informe que figura al folio 212 , de 26 de marzo de 1997, en el cual el doctor Romeo manifiesta que la paciente está pendiente de ser revisada por el Servicio de Cirugía de Nervio Periférico del Hospital La Fe. La Administración demandada estima, por el contrario, que concurre un claro supuesto de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, por cuanto las secuelas de la actora que mejoraron durante la rehabitación, no han cambiado desde el término de la misma, es decir, desde junio de 1996, por lo que esa fecha es la que hay que computar como inicio del plazo para la prescripción de la citada acción por lo que, de acuerdo con el plazo de un año que establece el art. 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la inadmisibilidad de la solicitud de la reclamante por prescripción está adecuadamente declarada.

TERCERO

Centrada así la cuestión...

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