STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Diciembre de 2002

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2002:12047
Número de Recurso294/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto rollo Apelación n° "294/2002 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, Once de Diciembre de dos mil dos. VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSÉ MARÍA ZARAGOZÁ ORTEGA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 2042/02 En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo n° 294/02, en el que ha sido parte apelante SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO representado y defendida por el Letrado Del Estado y parte, apelada Dº/ª..- Luis María representado por el Procurador D°/ª. JOAQUIN FRANCISCO FUNES GRACIA y defendido por el Letrado D°/ª. Ezequiel Moragrega Fernandez, y Ministerio Fiscal, siendo el Magistrado ponente el Iltmo Sr. Dª/ª. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Castellón, con el n° 297/01, se dicta Sentencia de fecha 28 de Febrero 2002 en cuya parte dispositiva se dice "Estimar el recurso -administrativo interpuesto por la Vía de la protección de derechos fundamentales por D. Luis María contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno de Teruel de fecha 5 de noviembre de 2001, por la que se acuerda la expulsión del demandante del territorio nacional por tres años, la cual se declara nula por no ser ajustada a derecho; sin declaración expresa respecto a las costas procesales causadas"

SEGUNDO

Contra esta resolución se interpose recurso de apelación por la Subdelegación del Gobierno cual e da traslado a la contratare que se opone al mismo.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 28 de junio de 2002, se elevan los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rolo se señala para la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2002.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE CASTELLON interpone recurso contra " Sentencia n° 45/2002, de 28.02.2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 2 de Castellón de 28.2.2002 estimando el recurso interpuesto por D. Luis María contra resolución del Subdelegado del Gobierno de Teruel de fecha 5.11.2001 porta que se acuerda la expulsión del demandante y prohibición de entrada en territorio nacional por tres años.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación de incompetencia que hace el Abogado del Estado llama la atención de la Sala que a lo largo del proceso en primera instancia no se haya planteado ninguna cuestión sobre la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Castellón y la traiga a colación en el recurso de apelación.

Lo que se discute en las presentes actuaciones es la competencia de los actos y disposiciones de la Administración Periférica cuya cuantía sea indeterminada. El art. 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al regular las competencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo establece una regla general y unas excepciones.

La regla general "...Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela...", establece con toda claridad que tanto los actos como las disposiciones de la denominada Administración Periférica, bien del Estado como de las Comunidades Autónomas, y la Administración Institucional cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional son competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, incluso los dictados por los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela, es decir, la voluntad del legislador al establecer la regla general es clara.

El párrafo segundo del art. 8.3 establece dos grupos de excepciones:

  1. Por razón de la cuantía.

    Establece una limitación cuantitativa "...actos de cuantía superior a diez millones de pesetas.." y otra orgánica, es decir, no todos los actos de cuantía superior a diez millones de pesetas son competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, sino que del elenco de Organismos y Entidades establecidos en el art. 8.3 párrafo primero sólo los dictados por "...Administración Periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional..".

  2. Por razón de la materia.

    Cuando se dicten en el ejercicio de sus competencias sobre el "...dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales...", en estos casos la competencia es de las Salas de lo Contencioso-Administrativo cualquiera que sea su cuantía.

    Pues bien, existe un principio general de interpretación del Derecho, aplicado con profusión por el Tribunal Supremo, según el cual las excepciones deben ser interpretadas en sentido estricto, esto significa en nuestro caso que, de las competencias establecidas en el art. 8.3 a los Juzgados sólo pueden sustraídas y llevadas a las Salas aquéllas que de forma estricta encajan dentro del art. 8.3 párrafo segundo, lo que significa en nuestro caso, que los actos de la Administración Periférica de cuantía indeterminada sólo tienen encaje en el párrafo segundo del artículo 8 "..por razón de la materia.." en modo alguno "..por razón de la cuantía.." de lo contrario estaríamos haciendo una interpretación extensiva de una excepción que, además, alteraría notablemente la correlación de asuntos entre los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y las Salas de lo Contencioso- Administrativo y, por correlación, del número de asuntos con recurso de casación ante el Tribunal Supremo, situación que desde luego no ha querido el legislador al señalamos las materias que, a su criterio, deben ser conocidas por las Salas de lo Contencioso Administrativo si hubiese querido el legislador que la materia de extranjería fuese residenciada en las Salas así lo hubiese establecido, lo que sucede es que supondría una merma de accesibilidad de los ciudadanos extranjeros (normalmente con escasos recursos) a los Tribunales de Justicia al obligarles a litigar en las capitales de las Comunidades Autónomas donde esta residenciado el Tribunal Superior de Justicia, cuando resulta más viable acudir a los Juzgados con la garantía posterior del recurso de apelación ante las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

En el presente proceso, el meollo de la cuestión y la sentencia que se apela giran alrededor de la validez a la renuncia de interprete, teniendo en cuenta que el extranjero renunció al mismo, estuvo asistido por compatriota que entiende español y asistido de Letrado que se le asignó del turno de oficio. Sobre la presencia de interprete en las declaraciones de los extranjeros en el momento en que son detenidos, resulta de interés la doctrina establecida por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29.06.2000 y el TSJ. de Cataluña de 17.12.1999.

La defensa...

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