STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Abril de 2002

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2002:4518
Número de Recurso1821/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 1821/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA N° 520/2002 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a veinticinco de abril de dos mil dos. Visto el recurso interpuesto por D. Roberto , representado y asistido por el Letrado D. José Font Calvet, contra la Resolución de la Cª de Sanidad y Consumo de la G.V de 7-4-98 por la que se desestima el recurso ordinario entablado contra otra de la D° General de Atención Primaria y Farmacia de 29-9-97 por la que se denegaba su inclusión en el procedimiento de facturación de ortopedia al SERVASA, habiendo sido parte demandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y declarando válido y eficaz el diploma de especialista en ortopedia otorgado por la Universidad aportado, al efecto de la Orden de la Cª de Sanidad de 16-7-96.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23-4-2002, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya esta Sala ha establecido en anteriores Sentencias examinando idéntica cuestión a la aquí planteada, y que estriba, en definitiva, en analizar y decidir sobre la cualificación profesional exigida para la ejecución de la prestación ortoprotésica de los productos incluidos en el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social a través de los establecimientos de ortopedia que, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, se acojan al procedimiento establecido en la Orden de la Consellería de Sanidad y Consumo de 16 de julio de 1996, reguladora de dicha prestación, el Real Decreto 414/1996, de 1 marzo, por lo que interesa en este recurso, dispone lo siguiente:

Artículo 16. Distribución y venta:

1. Solamente se venderán y distribuirán productos conformes con el presente Real Decreto y no caducados, tomando como referencia para esto último la fecha indicada en el párrafo e) del apartado 7.3 del anexo I. 2. La distribución y venta estarán sometidas a la vigilancia e inspección de las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma correspondiente, quien podrá establecer el procedimiento exigido para la autorización de tales actividades.

3. A tal efecto, las personas físicas o jurídicas que se dediquen a dichas actividades lo comunicarán previamente a las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma, mediante escrito en el que se haga constar:

a) Identificación de los locales de distribución o venta b) Tipos de productos que distribuye o vende.

c) Identificación del profesional previsto en los arts. 17 y 18 del presente Real Decreto.

Esta comunicación se efectuará sin menoscabo de los procedimientos que corresponda realizar como fabricante, importador o responsable de la comercialización de los productos señalados en los arts. 5.1 y 14, respectivamente.

Quedan exceptuadas de realizar tal declaración de actividad las oficinas de farmacia.

Artículo 17. Establecimientos de distribución:

"1. El distribuidor mantendrá una documentación ordenada de los productos que distribuya o destine para su utilización en territorio nacional.

Esta documentación deberá contener, al menos, los datos siguientes: nombre comercial del producto, modelo, serie y/o número de lote, fecha de adquisición, fecha de envío o suministro e identificación del cliente.

  1. Siempre que le sea requerida, el distribuidor facilitará a las autoridades sanitarias, para el ejercicio de sus respectivas competencias, la documentación que avale la conformidad de los productos con lo dispuesto en el presente Real Decreto. En caso de que el distribuidor no esté en disposición de acceder a esta documentación, deberá ser facilitada por el fabricante.

  2. En caso de sospecha o evidencia de riesgo para la salud, el distribuidor ejecutará cualquier medida de restricción o seguimiento de la utilización de los productos que resulte adecuada, así como aquellas que, en su caso, puedan ser determinadas por las autoridades sanitarias.

  3. El distribuidor deberá designar un técnico cuya titulación acredite una cualificación adecuada según la naturaleza de los productos de que se trate. Este técnico tendrá directamente a su cargo la ejecución de las actividades contenidas en este artículo, y de los procedimientos señalados en los arts. 12, 16, 19 y 25

del presente Real Decreto, cuando corresponda.

Igualmente, se responsabilizará de la información técnico- sanitaria que se suministre sobre los productos comercializados o puestos en servicio en España.

Artículo 18. Establecimientos de venta.

"Los establecimientos que realicen la venta directa al público de productos que requieran una adaptación individualizada, deberán contar con el equipamiento necesario para realizar tal adaptación y disponer de un profesional cuya titulación acredite una cualificación adecuada para estas funciones".

Por Orden de la Consellería de Sanidad de 16 de julio de 1996 se modificaron las condiciones para la ejecución de la prestación de que se trata, consistente, según su preámbulo, no sólo en la dispensación sino también en "la correcta adaptación al paciente", y ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Texto Refundido de la Seguridad Social y el Real Decreto 414/1996 y de acuerdo con la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Según su artículo 1 "los establecimientos de ortopedia que deseen acogerse al procedimiento establecido en la presente orden, deberán manifestarlo mediante...

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