STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Octubre de 2005

PonenteMIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT
ECLIES:TSJCV:2005:5908
Número de Recurso38/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 38/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Segunda S E N T E N C I A Nº 1105/2005 Ilmos. Sres:

PRESIDENTE D. Mariano Ferrando Marzal MAGISTRADOS D. Miguel Soler Margarit Dª Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a siete de octubre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 30/2004, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Jose Augusto , doña María Dolores , doña Almudena y doña Aurora representada por la Procuradora doña Eva Domingo Martínez y dirigida por el Letrado don Jose Augusto ; de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Vinaròs, representada por el Procurador don José A. Ortenbach Cerezo y dirigida por el Letrado don Ramón Espuny Olmedo, y, como codemandadas, Construcciones Becervi, S.L., representada por el Procurador don José A. Peiró Guinot y dirigida por el Letrado don Christián Fabegrat Beltrán, y Juan José López, S.A. (JUJOSA), representada por la Procuradora doña Carmen Rueda Armengot, recurso interpuesto contra el Acuerdo Plenario de 14 de octubre de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la inadmisión o desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Eva Domingo Martínez, en nombre y representación de don Jose Augusto , doña María Dolores , doña Almudena y doña Aurora , contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Vinaròs de 14 de octubre de 2003, por el que, desestimando las alegaciones formuladas por los mismos, se aprobó el Programa de la Alternativa Técnica de la UE 1.R03 y adjudicó su ejecución a Construcciones Becervi, S.L. Segundo. Por el Ayuntamiento demandado se pretende, en primer lugar, la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa a falta de concreción del interés que sustenta el ejercicio de la acción impugnatoria o de acomodación al ejercicio de la acción pública, legalmente prevista, en defensa de la legalidad urbanística.

En el ámbito del proceso contencioso-administrativo es necesario tener en cuenta, a la vista de los arts. 19 a 22 de la Ley Jurisdiccional puestos en relación con el 24 de la Constitución , la configuración precisa de los títulos de legitimación que habilitan para el acceso a la jurisdicción como soporte material de las pretensiones que se deducen en el proceso y como requisito para la obtención de una resolución de fondo a la que apunta el derecho de tutela judicial efectiva. Tales títulos son el derecho subjetivo o el interés legítimo afectados por la actuación administrativa, tanto desde la perspectiva de la legitimación activa como de la pasiva. En este sentido, ha indicado el Tribunal Supremo que : "...La legitimación es presupuesto inexcusable del proceso, que implica en el proceso Contencioso-Administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala, así como en la jurisprudencia constitucional (por todas, la TC S 65/94), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subraya esta última jurisprudencia en TC SS 105/1995, de 3 Jul., F. 2; 122/1998, de 15 Jun., F. 4 y 1/2000, de 17 Ene., F. 4).

Para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (TC SS núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001 , entre otras).

En efecto, la doctrina jurisprudencial ha señalado:

  1. Por interés, que la normativa vigente califica bien de «legítimo, personal y directo», o bien, simplemente, de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

  2. Ese interés, que...

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