STSJ Comunidad Valenciana , 2 de Septiembre de 2005

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2005:5362
Número de Recurso1893/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

PLAN DE REFUERZO RECURSO Nº 1893/02 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA S E N T E N C I A Nº 971/2005 ILMOS. SRS:

Presidente Don Edilberto J. Narbón Laínez Magistrados Doña Desamparados Iruela Jiménez D. Manuel J. Domingo Zaballos En Valencia a dos de septiembre de dos mil cinco.

Vistos los recursos interpuestos por PROMOCIONES ENCORTS, S.L., representada por D. Alonso Moreno Martínez y asistido por letrado, contra Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 9 de septiembre de 2002, por la que se aprueba la Homologación y Plan de Reforma Interior de la Avenida Hermanos Maristas con la C/ General Urrutia, del PGOU de Valencia, y contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia, de 28 de julio de 2000 -notificado a la actora el 13 de noviembre de 2002- aprobatorio del Programa de Actuación Integrada relativo al mismo ámbito, presentado por Iniciativas Valencianas, S.A., adjudicataria del indicado PAI como urbanizador en virtud de dicho acuerdo municipal.

Han sido partes demandadas: la Generalitat Valenciana, representada y asistida por letrado de su servicio jurídico; el Ayuntamiento de Valencia, representado y asistido por letrado de su servicio jurídico y codemandada la mercantil "URBANIZADORA CUATRE CARRERS, S.L., representada por Doña Mª. José

Vázquez Navarro y asistida por letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que se verificó mediante escrito en el que suplicaron se dictara sentencia anulando los actos impugnados, con los pedimentos que se dirán.

SEGUNDO

Las Administraciones demandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que solicitaron se desestimara el mismo por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.

En igual sentido la codemandada, que se suma al pedimento de inadmisibilidad parcial del recurso primeramente defendido por el Ayuntamiento de Valencia.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de julio de 2005, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la actora se declaren contrarias a Derecho y anulen estas dos resoluciones impugnadas: a) la aprobatoria de la homologación y modificación puntual del PGOU y aprobación definitiva del Plan de Reforma Interior, resolución del titular de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de nueve de septiembre de 2002, (insertada en el BOP correspondiente al día 24 de octubre de 2002); b) acuerdo plenario del Ayuntamiento de Valencia, de 28 de julio de 2000, relativo al PAI de la unidad ejecución del ámbito del suelo urbano en la avenida Hermanos Maristas y C/ General Urrutia.

Se interesa al propio tiempo la "anulación total junto con los instrumentos de planeamiento e instrumentos de ejecución y equidistribución que componen el mismo, así como la adjudicación de la condición de agente urbanizador a dicha mercantil" (INICIATIVAS VALENCIANAS, SA).

También se pretende el reconocimiento como situación jurídica individualizada a que el suelo urbano de su propiedad sea excluido de la unidad ejecución de dicho Programa y su correspondiente Plan de Reforma Interior, "reintegrándole íntegramente en su aprovechamiento urbanístico patrimonializado de conformidad con las determinaciones establecidas en el PGOU de Valencia, anteriores a dicha modificación" (la aprobada por la Resolución de la Consellería objeto del recurso).

De forma subsidiaria, "para el supuesto de que no fuesen estimadas las anteriores pretensiones o cualquiera de ellas", al amparo del art. 106.2 de la Constitución en relación con el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , interesa "se condene de forma solidaria a las Administraciones demandadas a pagar a PROMOCIONES ENCORTS, S.L. la cantidad 4.036.965,41 Euros, importe del aprovechamiento urbanístico privado por las Administraciones demandadas (conforme al informe técnico acompañado a la demanda) así como a la cantidad de total indemnidad correspondiente al lucro cesante y a los daños y perjuicios ocasionados a la misma más el interés legal del dinero montante a determinar en ejecución de Sentencia".

SEGUNDO

Como quiera que las representaciones del Ayuntamiento de Valencia y de la codemandada objetan que procede declarar la inadmisibilidad del recurso en cuanto tiene por objeto la resolución plenaria municipal de 28 de julio de 2000 relativa al PAI, debe primeramente salirse al paso de tal alegato.

En el entendimiento del letrado consistorial, el art. 69 c) de la LJCA y el propio criterio de la Sala (Sentencia de esta sección 2ª número 1098/03, de 21 de julio) han de llevar a la inadmisibilidad que postula sobre el acuerdo plenario municipal dado que el mismo quedó pendiente de aprobación definitiva. Para la representación de la codemandada no es posible la doble impugnación de "los actos administrativos diferentes dándose la circunstancia de que uno constituye el fundamento del otro", y porque sencillamente no cabe la impugnación indirecta del PAI, por ser instrumento de gestión urbanística. Veamos:

Mediante el acuerdo municipal impugnado, de 28 de julio de 2000 (si bien notificado a la actora el 13 de noviembre de 2002), el Ayuntamiento de Valencia adoptó una serie de decisiones administrativas todas concernientes al PAI tan repetido, a saber:

Optar por la gestión directa seleccionando la alternativa técnica de INICIATIVAS VALENCIANAS, SA

cuya proposición jurídico-económica fue asimismo seleccionada (apartados primero a tercero); no obstante la aprobación de la alternativa técnica se condicionó a que el urbanizador aceptarse los condicionamientos recogidos en el apartado cuarto; la aprobación de su proposición jurídico- económica a su vez se condiciona a que el urbanizador incorpore "las observaciones" recogidas en el informe "del correspondiente servicio"

(sic) y a que se admitiera la retribución en metálico sin recargo alguno para los propietarios que lo soliciten y lo garanticen conforme a las previsiones legales (apartado cinco). En el apartado séptimo se expresa lo siguiente: "En consecuencia, se aprueba el Programa de Actuación Integrada del ámbito ... presentado por INICIATIVAS VALENCIANAS, SA, adjudicando a esta sociedad la condición de urbanizador, condicionado todo ello a la aceptación y cumplimiento de los condicionamientos impuestos en los apartados anteriores y a la aprobación definitiva de la homologación".

No procede acoger la pretensión de inadmisibilidad parcial del recurso por lo que sigue.

Es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reflejada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo) manteniendo que las decisiones judiciales de cierre del proceso (total o parcial) son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental dada la vigencia aquí el principio pro actione (STC 259/2000, de 30 de octubre , F.Jº 2º), impidiendo "determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas STC 252/2000, de 30 de octubre , F.Jº 2º; STC 203/2002, de 28 octubre)"; en el mismo sentido la STC 27/2003, de 10 de febrero .

En el caso de autos es cierto que el escrito de demanda invoca el artículo 26.1 de la Ley jurisdiccional (impugnación indirecta), al referir la impugnación del acuerdo municipal. Tal cita ciertamente errónea - que se pretende enmendar en el escrito de conclusiones de la actora diciendo que el recurso interpuesto fue recurso directo- no puede erigirse como pretende la codemandada en razón que eleve a sentenciar la inadmisibilidad. El recurso que nos ocupa (a pesar del error antedicho) se dirige directamente frente a las resoluciones municipal y autonómica indicadas. Sobre el contenido de la primera es de significar que dicho acuerdo municipal incorpora varias decisiones administrativas, alguna de ellas acto administrativo que no es de trámite sino "definitivo". Es el caso del apartado "uno", en cuanto se decide la programación del ámbito de referencia con la declaración de voluntad de optar por la gestión indirecta. Véase el apartado cuarto, párrafo primero, del artículo 47 de la LRAU para caer en la cuenta de lo antedicho. No estamos, en consecuencia, ante un acuerdo que en todas y cada una de sus determinaciones sea de mero trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional.

En contraste, sí procedería la declaración de inadmisibilidad en lo relativo a la aprobación del PAI y declaraciones complementarias, por los términos del apartado séptimo del acuerdo plenario municipal. Y se expresa "procedería" porque en el caso de autos concurre una particularidad que lleva a entrar en el enjuiciamiento del fondo del asunto sometido a conocimiento de la Sala, ya que si quedó condicionado "todo ello", particularmente a la aprobación definitiva de la homologación del PRI, con la selección de urbanizador y ésta se produjo efectivamente por una de las dos resoluciones impugnadas (resolución del Conseller insertada en el DOGV, el 24 de octubre de 2002) no existe obstáculo procesal que impida la impugnación -al propio...

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