STSJ Comunidad Valenciana 688/2002, 30 de Mayo de 2002

PonenteAmalia Basanta Rodríguez
ECLIES:TSJCV:2002:5988
Número de Recurso2781/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución688/2002
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 2781/98

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA N° 688/2002

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a treinta de mayo de dos mil dos.

Visto el recurso interpuesto por D. Carlos Alberto D. Raúl , Doña Elvira y Doña Guadalupe , representados por el Procurador D. Juan A. Ruiz Martín y defendidos por la Letrada Doña Cristina Puertas Ballester, contra la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 9-7-98 por la que se fija en 5.079.365 ptas el justiprecio de la parcela n° NUM000 del TM de Valencia (catastral P° NUM001 Parcela NUM002 ), afectada por la expropiación para ejecución del Proyecto "48-V-2990.- Ronda Norte de Valencia. Conexión Corredor Comarcal con la Ronda de Tránsitos (Juan XXIII) y la VV-7001 (Juan XXIII-Emilio Baró), habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y se fije como justiprecio el de 14.805 ptas./m2 de suelo urbanizable no programado, y 245 ptas./m2 de cultivo más el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibióel proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28-5-2002, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 9-7-98 por la que se fija en 5.079.365 ptas el justiprecio de la parcela n° NUM000 del TM de Valencia (catastral P° NUM001 Parcela NUM002 ), afectada por la expropiación para ejecución del Proyecto "48-V-2990.- Ronda Norte de Valencia. Conexión Corredor Comarcal con la Ronda de Tránsitos (Juan XXIII) y la VV-7001 (Juan XXIII-Emilio Baró).

El Jurado, partiendo de la clasificación de la parcela como No Urbanizable y Urbanizable no Programado No Homologado a la L. 6/94, acude para la determinación del justiprecio a su valor inicial, que según el art. 26 de la L. 6/98 de 13-4 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones se calculará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, de ser ello posible, es decir de existir valores comparables. Así concluye un valor de 1.800 ptas./m2 atendidos los valores de fincas análogas que son conocidos por el Jurado, pero atendido que el valor ofrecido por la Administración en su hoja de aprecio es de 2.000 ptas., y que este ha de ser el límite mínimo para fijar el justiprecio, se atiene a este.

Por lo que se refiere a los cultivos existentes en la finca, que según especifica han de valorarse por separado fija un valor de 233 ptas./m2 más 150 ptas./m2 por rápida ocupación.

SEGUNDO

En primer término ha de indicarse que las resoluciones de los Jurados de EF gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".

En definitiva, dicha presunción es destruíble por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC, gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica"

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órganojudicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

TERCERO

En el caso presente,el Jurado parte de la calificación del terreno expropiado como URBANIZABLE NO PROGRAMADO, una parte y NO URBANIZABLE otra atendidas las previsiones del PGOU de Valencia, para concluír por su valor inicial, de conformidad con lo previsto en la L. 6/98 de 13-4 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (art. 26 y 27.1), de aplicación al caso que nos ocupa y dado que al tiempo de su entrada en vigor no se había alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en la vía administrativa (DT 5ª).

Pues bien, no sin desconocer que según planeamiento la calificación es la indicada en la resolución del Jurado, tampoco puede desconocerse que según el mismo plan el uso del terreno es el de "Viario. Vía Metropolitana GRV2. Viario Local", por lo que procede que nos remitamos a la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias como la de 14-01-1998 según la cual "al ser urbanística la expropiación que nos ocupa por estar la infraestructura viaria, para cuya ejecución se lleva a cabo aquélla,prevista en el Plan General de Ordenación Urbana (con independencia de la Administración que haya de acometer tal actuación), su declaración como tal compete al Tribunal por ser una cuestión de carácter jurídico ("iura novit curia") determinada por los artículos 12, 64 y 65 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 19 a 27 del...

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