STSJ Comunidad Valenciana , 18 de Enero de 2002

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2002:561
Número de Recurso1952/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rº 1952/98 SENTENCIA Nº 52 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ DÍAZ DELGADO Magistrados:

D. SALVADOR BELLMONT MORA.

D. LUIS MANGLANO SADA.

En la Ciudad de Valencia, a 18 de enero de dos mil dos. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº *, interpuesto por el Letrado D. José Luis Martínez Morales, en nombre y representación de PATRIMONIAL SUECA S.L., D. Rubén , D. Diego , D. Luis Angel , D. Iván , D. Adolfo , Dª. Amanda , D. Jose Carlos , D. Gabino , D. Juan Pablo , D. Roberto , AUTOVILEMA S.L., JOSE ALBEROLA BELTRÁN S.L., Dª. Edurne , SUECAR S.L. Y DIRECCION000 C.B., contra el Ayuntamiento de Sueca, habiendo sido parte en autos la Ad- ministración demandada, representada por la Procuradora Dª. Celia Sin Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 17 de enero de dos mil dos, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el acuerdo de 2-4-1998 del Pleno del Ayuntamiento de Sueca, que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la UE P.6-1, así como contra el acuerdo plenario de 2-7-1998 que aprobó definitivamente el proyecto de urbanización de la citada Unidad de Ejecución, impugnándose indirectamente el acuerdo de 5-9-1996 de dicha Corporación, por el que se aprobó el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada de la UE P-6-1.

SEGUNDO

Los recursos contencioso-administrativos acumulados en este proceso impugnan de forma directa dos instrumentos de gestión urbanística, los Proyectos de reparcelación y urbanización de la UE P.6-1, y, de forma indirecta, un instrumento de planeamiento como es el PAI de la citada Unidad de Ejecución, que desarrollan en suelo urbano industrial las previsiones de las Normas Subsidiarias de Sueca de 1977, que ya en su día delimitaron, clasificaron y calificaron los terrenos comprendidos en la delimitación de al Unidad de Ejecución P.6-1.

Sin embargo, la falta de formalización de la demanda respecto al Proyecto de Urbanización cuestionado, sin que existan hechos, argumentos jurídicos o pretensiones ejercitadas contra el mismo vacían de contenido la acción y permiten determinar que el recurso formulado contra dicho proyecto urbanizador aprobado el 2-7-1998 está caducado, en aplicación del artículo 67.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

Con carácter previo, deberán examinarse las dos cuestiones de inadmisibilidad del recurso planteadas por la Administración demandada.

Argumenta la demandada que resulta inadmisible el recurso indirecto planteado contra el acuerdo municipal de 5 de septiembre de 1996, por el que se aprobó el PAI de la UE P.6-1, por considerar que se trata de un acto firme e inatacable.

Sin embargo, siendo cierto que la aprobación del PAI citado no fue atacada, deviniendo firme en su momento, no por ello deja de ser cuestionable indirectamente, a partir de los actos de ejecución o aplicación de los mismos, como sería el supuesto de autos, en aplicación de los arts. 37.1 y 39.2 y 4 de la Ley de esta Jurisdicción.

Una reiterada jurisprudencia viene destacando la naturaleza normativa del planeamiento urbanístico (SSTS de 15 de junio, 6 de julio, 16 de noviembre y 21 de diciembre de 1987, 23 de septiembre, 7 de noviembre de 1988, 8 de abril de 1989, 16 y 30 de octubre de 1990); de donde deriva la plena posibilidad de una impugnación indirecta (SSTS 7 de febrero de 1987, 14 de marzo de 1988, 14 de febrero, 27 y 6 de noviembre de 1990), y ello no solo con ocasión de los actos de aplicación, sino también con motivo de la emanación de los planes, "normas" de desarrollo.

En efecto, esta Sala difiere de la apreciación de la Corporación demandada de la naturaleza no reglamentaria de los PAI, pues nos encontramos ante un verdadero instrumento de planeamiento, ante una disposición general con fuerza normativa, pues ya el Preámbulo de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, incluye a los Programas como un específico tipo de Planes con la finalidad de incorporar el suelo urbanizable al efectivo proceso urbanizador, incardinando a los PAI dentro de los Instrumentos de ordenación del territorio (artículo 12-G) LRAU), definiendo su función, objeto, ámbito y demás extremos el artículo 29 de la LRA, dentro de la Sección 7ª del Capítulo Segundo: los Planes urbanísticos. Asimismo, el Programa puede modificar el planeamiento anterior (artículo 54, Capítulo Cuarto: Los cambios en el planeamiento, LRAU).

Los efectos de tal impugnación indirecta no podían en la antigua Ley de la Jurisdicción de 27-12-- 1956, sin embargo, sobrepasar el ámbito de la mera inaplicabilidad de la disposición reglamentaria contraria a Derecho, sin que procediera solicitar un...

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