STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Junio de 2001

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2001:5868
Número de Recurso1251/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 1251/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA N° 671/2001 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a veintiuno de junio de dos mil uno. Visto el recurso interpuesto por Doña Soledad , representada por la Procuradora Doña Concepción Ramallo Giménez y defendida por la Letrada Doña Teresa Agulló Segarra, contra la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Alicante de 28-11-1997 por el que se fija en 54.000 ptas en justiprecio de los 180 m2 de servidumbre de paso de gasoducto constituída en la finca A-EL-156 sita en el término municipal de Elche, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandada la entidad Enagas SA, representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y declarando ajustada a derecho la indemnización reclamada, condenando a la beneficiaria Enagas SA al pago de la cantidad global de 2.094.207 ptas por los conceptos siguientes: a) la expropiación en pleno dominio y las rentas dejadas de percibir de 1.451.111 ptas b) por la servidumbre permanente y reposición de la finca a su estado 643.096 ptas. Todo ello con imposición de costas y lo demás que sea pertinente en derecho.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19-6-2001, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Alicante de 28-11-1997 por el que se fija en 54.000 ptas en justiprecio de los 180 m2 de servidumbre de paso de gasoducto constituída en la finca A-EL-156 sita en el término municipal de Elche.

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la recurrente, en síntesis, la omisión en la resolución recurrida de una serie de partidas indemnizables, señalando:

- que se ha construído en la finca de la actora una arqueta- válvula que supone la ocupación permanente de 4 m2 de superficie y no ha sido indemnizada.

- que la finca no se ha repuesto a su estado original, habiéndose destruído una pared de obra existente y habiéndose ocasionado el ataludamiento del terreno con el consiguiente problema por las aguas de lluvia.

- que la urgente ocupación de la finca determinó la marcha de los inquilinos, con el consiguiente perjuicio económico para la actora.

SEGUNDO

Entrando en análisis de las cuestiones así planteadas procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de EF gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".

En definitiva, dicha presunción es destruíble por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC, gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

En el caso que nos ocupa la actora imputa, en definitiva, a la resolución del Jurado, error de hecho al no incluir una serie de...

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