STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Octubre de 2002

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2002:9912
Número de Recurso480/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 480/00 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA Nº 1225/2002 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a dieciséis de octubre de dos mil dos. Visto el recurso interpuesto por D. Humberto , actuando en su propio nombre, representación y defensa, contra la Resolución de 23-2-00 del M° de Defensa, por la que se desestima el recurso ordinario entablado frente a los actos administrativos de abono de retribuciones, en concreto, frente al CD y CE, que peticiona en cuantía superior al asignado a los Suboficiales Mayores, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y se declare el derecho del actor a que se le retribuya en concepto de CD un nivel superior al 24 que es el que tiene atribuído el empleo de Suboficial Mayor que es el inmediatamente inferior; y como CE la cantidad que se determine, que deberá ser, en todo caso, de superior cuantía a la que tiene asignada dicho empleo, dentro del grupo de retribuciones B al que pertenece.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15-10-2002, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, Alférez del Cuerpo General de Armas del Ejército de Tierra, de la Escala de oficiales (Teniente desde el 1-7-00), impugna la Resolución de 23-2-00 del Mº de Defensa, por la que se desestima el recurso ordinario entablado frente a los actos administrativos de abono de retribuciones, en concreto, frente al CD y CE, que peticiona en cuantía superior al asignado a los Suboficiales Mayores.

SEGUNDO

La cuestión planteada por el recurrente ha sido ya examinada por el TS, sentando la siguiente doctrina:

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Así, para rechazar las vulneraciones que en este recurso se acusan (falta de equiparación entre los complementos del art. 4º aps. 2 y 3 del RD impugnado con los del art. 23,3 a) y b) Ley 30/84 vulneración de la disp adic.Ley 17/89 incumplimiento de reserva de ley, falta de habilitación legal y vulneración de lo establecido en las Reales Ordenanzas aprobadas por Ley 85/87), es preciso recordar que así como el RD 359/89 tiene su plena cobertura legal en la disp final 2ª Ley 37/88 de 28 diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1989 que "autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado adaptándola a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, a las peculiaridades de la carrera militar y a la singularidad de sus cometidos", el RD 1494/91 la tiene en la disp final 3ª Ley 17/89 que contiene igual autorización, y asimismo hay que recordar que ambos Reales Decretos dan cumplimiento a lo dispuesto en el art. 220 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, aprobadas por Ley 85/78 de 28 diciembre, en el que se señala que la retribución del militar de carrera "será fijada por analogía con los criterios que rigen en la Administración Civil del Estado y teniendo en cuenta las peculiaridades de la carrera militar". No puede por tanto sostenerse la vulneración acusada de falta de habilitación legal e incumplimiento de reserva de ley, al tratarse de una adaptación de la retribución de las FFAA. a la de los funcionarios civiles, prevista tanto en la indicada Ley 37/88 de 28 diciembre, como en la Ley 17/89 de 19 julio.

QUINTO

Por otro lado, basta transcribir lo dicho en los ff jj. 3º y 4º de la sentencia de esta Sala de 26 abril 1991 que literalmente decían:

"TERCERO.- La primera manifestación de esta adaptación aparece ya en el art. 3º del RD 359/89 a propósito de la fijación del sueldo, que aunque se encuentra al margen del debate es útil resaltar por la Escala a que pertenece el recurrente. En el art. 25 Ley 30/84 los grupos de clasificación de los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de los funcionarios civiles vienen determinados por las titulaciones académicas exigidas para su ingreso, mientras que en el art. 3° núm. 2 de la disp reglamentaria antes citada, la equivalencia se establece por grupos de empleos militares. Es cierto que, a tenor del art. 1º Ley 97/66 de 28 diciembre, la enseñanza superior militar tiene el carácter de enseñanza superior de igual rango que las enseñanzas universitarias y técnicas superiores, lo que puede explicar que el Grupo de clasificación A comprenda los empleos de Teniente y Alférez de bravío, pero nótese que la inclusión de este Grupo se hace sin distinguir entre Tenientes y Alféreces de Navío procedentes de la enseñanza militar superior y quienes han accedido a estos empleos procedentes de Escalas de Suboficiales. Esto que puede estar justificado, con independencia de la titulación exigida a unos y otros, por la estructura jerarquizada de las Fuerzas...

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