STSJ Comunidad Valenciana 6770, 11 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2005:6770
Número de Recurso648/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6770
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

PLAN DE REFUERZO RECURSO Nº 648/03 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA S E N T E N C I A Nº 1272/2005 ILMOS. SRS:

Presidente Doña Desamparados Iruela Jiménez Magistrados D. Manuel J. Domingo Zaballos Doña Desamparados Pérez Navarro En Valencia a 11 de noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso interpuesto por Doña Encarna , representada por D. José Luís Medina Gil y asistida por letrado, contra Resolución del Conseller de Sanitat de 19 de febrero de 2003, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora, madre del menor Jesus Miguel .

Ha sido parte demandada, la Generalitat Valenciana representada y asistida por letrado de su servicio jurídico.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que se verificó mediante escrito en el que suplicaron se dictara sentencia anulando el acto impugnado, con los pedimentos que se dirán.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara el mismo por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de noviembre de 2005, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la Generalitat Valenciana desestimó la reclamación presentada por los padres del menor Jesus Miguel el 17 enero de 2000, interesando de la Administración autonómica resolviera la concurrencia de responsabilidad patrimonial por daños y secuelas sufrida por su hijo como consecuencia de funcionamiento anormal de los servicios sanitarios, con ocasión del parto de 8 de junio de 1997 en el Hospital Público "Marina Alta" de Denia, fracturas de clavícula derecha y parálisis de Duchenne- Erb y dado que -en su posición- fue imputable a la Administración el resultado lesivo en la persona del recién nacido por parto vaginal, dada la mala utilización del instrumental, en particular del vacuextractor.

Pretende la actora que por sentencia se anule el acto administrativo impugnado, reconociendo el derecho a percibir una indemnización económica a la actora por valor de 41.668,44 euros y al menor "indemnización por valor de 21.636,44 más el reconocimiento de una pensión vitalicia mensual de 300,51 euros hasta el fallecimiento de Jesus Miguel ".

Invoca el artículo 106.2 de la Constitución Española , artículo 139 de la Ley 30/1992 y artículo 7 de la Ley 14/1986, General de Sanidad .

SEGUNDO

La Resolución impugnada lo fue en sentido desestimatorío por considerar extemporánea la reclamación, si bien -como se ve por los hechos y fundamentos de derecho del acto impugnado- la Consellería entró en el fondo del asunto, con la conclusión de que no hubo responsabilidad imputable a la Administración por el innegado perjuicio en la salud del menor, habida cuenta de que los servicios sanitarios pusieron todos los medios al alcance de la medicina para que el feto naciera, existiendo complicaciones imprevisibles sin guarda relación con la asistencia prestada correctamente.

Asiste la razón a la parte actora en cuanto postula la ilegalidad del acto administrativo recurrido, al considerar extemporánea la reclamación. En efecto, la propia resolución impugnada viene a reconocer como "dies a quo" a efectos del cómputo del año establecido por la ley para activar la reclamación, el día 3 de febrero de 1999, fecha en que las lesiones del menor se consideran secuelas -fundamento de Derecho quinto, antepenúltimo párrafo-. Pues bien, frente a lo que se indica acto seguido en ese mismo fundamento jurídico en el sentido de que el telegrama solicitando la indemnización interrumpiendo la prescripción lleva fecha de 2 de mayo de 2000 (y, por consiguiente transcurrido el plazo de un año, art. 142.5 de la Ley 30/92), está acreditado documentalmente haberse enviado a la Consellería de Sanitat distintos telegramas -desde el 25 de mayo de 1998- con acuse de recibo, reclamando la indemnización "por daños y perjuicios sufridos por e menor Jesus Miguel en el parto de fecha 9 de junio de 1997 por culpa y/o negligencia de dichos servicios asistenciales. Presente interrumpe la prescripción" (documento nº 2 unido al escrito de demanda).

Y hubo otros telegramas con acuse de recibo, 10 de mayo de 1999 y 2 de mayo de 2000 (documentos nº 83 y 4). No satisface la argumentación al respecto en la contestación a la demanda, en la medida de que los defectos formales achacables al contenido de dicha comunicación vía telegráfica, pudieron haberse subsanado -por ser subsanables ciertamente- de haberse requerido al efecto a los padres del menor.

Es por ello que la Resolución no se ajusta a Derecho en cuanto entendió y declaró extemporánea la reclamaciòn partiendo de un dato erróneo, cual es la existencia de los telegramas de referencia con acuse de recibo, no incorporados al expediente(lo que puede explicar el sentido del dictámen del Consejo jurídico consultivo proponiendo desestimación por extemporaneidad) pero aportados unidos a la demanda.

TERCERO

Aún recogiendo la parte decisoria de la Resolución del Conseller de Sanitat la desestimación de la reclamación por extemporaneidad, es lo cierto que entró en el fondo del asunto argumentando, en suma, que se había respetado la lex artis. En contraste, la demandante sostiene que la parálisis Duchenne-Erb fue producida por una mala utilización del vacuoextractor, como se deduce de los propios informes médicos obrantes en el expediente, refiriéndose al Informe del Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Marina Alta. En el escrito de Conclusiones se reafirma sobre el defectuoso funcionamiento de los servicios médicos a la luz de la prueba pericial judicial practicada, si bien con las puntualizaciones que se dirán sobre el mal funcionamiento de los servicios sanitarios.

CUARTO

En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria, el Tribunal Supremo utiliza el criterio de la lex artis y entiende que surge la responsabilidad cuando no se realizan las funciones que las técnicas de la salud aconsejan y emplean como usuales, en aplicación de la deontología medica y del sentido común...

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