STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Enero de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2004:247
Número de Recurso3437/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

7 Recurso nº 3437/03 Recurso contra Sentencia núm. 3.437/03 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 174/2004 En el Recurso de Suplicación núm. 3437/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia, en los autos núm. 421/03, seguidos sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de D. Cosme , contra CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SAVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de junio de 2003 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Cosme contra el Consorcio para el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento de la Provincia de Valencia.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha 15-3-01, la Generalidad Valenciana, las Diputaciones de valencia, Castellón y Alicante, como Presidentes de los tres Consorcios Provinciales de Bomberos, y los representes sindicales de los mismos suscribieron un acuerdo al objeto de regular de manera uniforme las condiciones de trabajo del personal de los Consorcios: En el art. 13 se acordó que los Consorcios de Valencia y Castellón se comprometían a tener concluido antes del 31-7-01 el proceso de funcionarización de todo el personal (en la fecha del acuerdo en el Consorcio de Castellón ya tenía la condición de funcionario todo el personal).

SEGUNDO

Instruido el expediente y publicadas las bases, el personal laboral fijo que voluntariamente quiso, se presentó a las pruebas selectivas para acceder a la condición de funcionario. TERCERO.- El personal que presta sus servicios en el Consorcio provincial de Bomberos de valencia se encuentra estructurado en dos grupos: el personal administrativo y el personal sujeto a turnos u operativo. Este último engloba al personal que interviene en la extinción de incendios, salvamento, etc., y en el se encuentran los bomberos, cabos y sargentos. El régimen de trabajo entre ambos grupos es totalmente distinto, así, mientras el no operativo trabaja 37´5 horas a la semana, a razón de 7´5 horas diarias, de lunes a viernes, y de 24 horas los sábados y domingos. Por otra parte, el personal operativo se encuentra distribuido en seis parques principales, cinco de los cuales cuentan con dos parques auxiliare, lo que hace un total de dieciseis puestos de trabajo repartidos por toda la Provincia. CUARTO.- Ante la dificultad de que el personal operativo pudiera asistir a los cursos durante la jornada de trabajo se optó por la solución de impartir los cursos de funcionarización al personal administrativo dentro de la jornada laboral y al personal operativo fuera de ella.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue debidamente impugnado por el Consorcio demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.Al amparo del art.191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el primer motivo de recurso postulando la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, aduciendo infracción de lo dispuesto en el art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con la doctrina jurisprudencial que cita, pues a su juicio, la sentencia impugnada adolece de insuficiencia de hechos probados, de acuerdo con la argumentación que efectúa.

  1. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995, interpretando el precepto contenido en el art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ya indicó que "... en esta materia se han de tener en cuenta forzosamente las consideraciones siguientes: a) La declaración fáctica de la sentencia se ha de basar necesariamente en la prueba practicada en el proceso, siendo emanación o consecuencia obligada de tal prueba; razón por la que dicho artículo hace explícita referencia a la apreciación por el Juez de los «elementos de convicción». b) En el proceso laboral, en principio, la prueba ha de ser propuesta y facilitada o aportada por las partes que en él intervienen; este proceso se rige, en este aspecto y esencialmente, por el principio procesal de aportación, principio que, en cuanto a la formación del material fáctico necesario para resolver el litigio, es equivalente y suele estar vinculado al principio dispositivo... c) A pesar de todo, no puede olvidarse que el principio de investigación (contrario u opuesto al de aportación) también encuentra algún reflejo o acomodo en determinados preceptos de esta Ley, como pueden ser los artículos 87, números 2 y 3, 93.2 y 95, pero sobre todo es el artículo 88 (diligencias para mejor proveer) el que responde más claramente al mismo. Pero estas excepcionales manifestaciones del principio de investigación no desmontan ni echan por tierra la conclusión sentada en el apartado anterior, puesto que el hecho de que al Juez o Tribunal de instancia se le otorguen en ciertos casos algunas facultades investigadoras, no constituye obstáculo de ningún tipo para la realidad y certeza de que en el área del proceso laboral la obligación esencial de demostrar la existencia de los hechos en que se basan las pretensiones esgrimidas recaída sobre las partes implicadas en él. d) Es...

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