STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Mayo de 2003

PonenteLEOPOLDO CARBONELL SUÑER
ECLIES:TSJCV:2003:3838
Número de Recurso438/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso C/ Sentencia nº 438/2003 Recurso contra Sentencia núm. 438/2003 Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano Presidente Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora En Valencia, a nueve de Mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1924/2003 En el Recurso de Suplicación núm. 438/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 8601/2002, seguidos sobre lesiones por accidente de trabajo, a instancia de Luis Antonio , asistido por la Letrado Dª

Ana Domingo Baixauli, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la UNION DE MUTUAS y GINESITO HORTOFRUTICOLA S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 15 de noviembre de 2002, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Antonio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mercantil GINESITO HORTOFRUTICOLA S.L., y UNION DE MUTUAS, debo absolver y absuelvo a todas las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando a resolución administrativa impugnada."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Dr. Luis Antonio , nacido el 6/12/1960, con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social como consecuencia de servicios prestados como ENCARGADO DE ALMACEN para la empresa GINESITO HORTOFRUTICOLA S.L., desde el 1/7/1996. SEGUNDO.- El 20/03/01 el actor sufrió un accidente de trabajo, iniciando un proceso de Incapacidad Temporal. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 9/01/02, declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a una indemnización de 1.208,03 euros. Disconforme con esta resolución, el actor presenta el 13/3/02 reclamación administrativa previa, solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial; que le fue desestimada el 17/5/02. TERCERO: la Base Reguladora del actor asciende a 5.700 ptas diarias.

CUARTO

Presenta el actor las siguientes secuelas: FRACTURA ABIERTA CONMINUTA INTRAARTICULAR DE LA 1ª FALANGE Y PERDIDA DEL 1/3 DISTAL DE LA 2ª FALANGE DEL PRIMER

DEDO DE LA MANO DERECHA. -FRACTURA DE LA 1ª FALANGE DEL PRIMER DEDO DE LA MANO IZQUIERDA. QUINTO: El actor realiza las siguientes funciones en su puesto de trabajo: organizar y dirigir el trabajo de los capaceadores, ayudándoles también en la carga y descarga de camiones; controlar el funcionamiento de las máquinas, dando traslado de las incidencias a los técnicos y tratando de resolverlas siguiente el asesoramiento de los mismos; cambiar el calibrado de las ruedas; cambiar los filtros; y colocar etiquetas en las cajas. SEXTO: La empresa demandada contrató con UNION DE MUTUAS la cobertura de las contingencias profesionales y se encuentra al corriente en el pago de las cotizaciones sociales correspondientes al actor."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la parte demandada (Unión de Mutuas). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula por la parte actora el presente recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda interpuesta contra la resolución vía administrativa que le declaro como consecuencia del accidente de trabajo del 20-3-1 afecto de lesiones permanentes no invalidantes y, en solicitud de que se le declare en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

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