STSJ Comunidad Valenciana 67/2006, 27 de Enero de 2006

PonenteMIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT
ECLIES:TSJCV:2006:235
Número de Recurso719/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución67/2006
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

MARIANO MIGUEL FERRANDO MARZALMIGUEL ANTONIO SOLER MARGARITAMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Recurso nº 719/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 67/2006

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a veintisiete de enero de dos mil seis.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 719/2004, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Eva, sustituida por sus hijas y herederas doña Ariadna y doña Milagros , representada por la Procuradora doña Inmaculada Rubio Escolano y dirigida por el Letrado don Salvador Auban Sendra; de la otra, como Administración demandada, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico y, como codemandada, la Compañía de Seguros Houston Casualty, Seguros y Reaseguros, S.A. (H.C.C. EUROPE), representada por el Procurador don Carlos Javier Aznar Gómez y dirigida por el Letrado don Luís Miguel Romero Villafranca, recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 1 de agosto de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 17 de enero pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Inmaculada Rubio Escolano, en nombre y representación de doña Eva, sustituida por sus hijas y herederas doña Ariadna y doña Milagros, contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 1 de agosto de 2002, solicitando una indemnización de 114.000 euros, con motivo de la coronariografía y cataterismo practicados el 30 de agosto de 2001 en el Hospital La Fe de esta capital.

Segundo

La reclamación de responsabilidad de que se trata trae causa, según la actora, del cateterismo efectuado por vía femoral izquierda el 30 de agosto de 2001, determinante de la invalidez de la paciente por claudicación del correspondiente miembro que impidió su deambulación debiendo pararse cada quince metros con la correspondiente limitación vital.

Es sabido, como ha indicado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 9 de mayo de 2005 , que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos que reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el art. 40 de la LRJAE hoy art. 139, aps. 1 y 2 de la LRJAP , y en los arts. 121 y 122 de la LEF , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (SS 24 Mar. 1992, 5 Oct. 1993 y 2 y 22 Mar. 1995 , por todas) que para preciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal es indiferente la calificación de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Asimismo, la propia Sentencia señala, en cuanto a la exigencia de consentimiento informado del paciente, que debe tenerse en cuenta la posición mantenida por esta Sala en reiteradas sentencias, entre las que citaremos por todas la de 24 Feb. 2002 (sic) (Rec. casación 8656/99), la de 15 Jun. 2004 (sic) (Rec. casación para unificación de doctrina 307/2003), la de 4 Abr. 2000 (Rec. casación 8065/95), o la de 26 Nov. 2004 (Rec. casación 280/2001 ). La Ley General de Sanidad 14/86, establece en su art. 10 que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones Públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho «a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento» (ap. 5); «a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención», (ap. 6) excepto, entre otros casos que ahora no interesan, «cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo...

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