STSJ Comunidad Valenciana , 4 de Diciembre de 2002

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2002:11741
Número de Recurso1660/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1660/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA Nº 1449/2002 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a cuatro de diciembre de dos mil dos. Visto el recurso interpuesto por Doña Paloma , representada por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino y defendido por el Letrado D. Andrés Martínez Gomar, contra la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 6-10-99 por la que se fija en 16-336-758 ptas el justiprecio de la parcela n° NUM000 (referencia catastral P° NUM000 parcela NUM001) del TM de Gandía, afectada por la expropiación para ejecución del proyecto "Colectores Generales Zona Sur de La Safor. TM Gandía, Piles, Daimuz, Bellreguard y Miramar. Provincia de Valencia", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y se declare:

1) el derecho de la actora a que, previa práctica pericial, se justiprecie por el Tribunal la parcela atendiendo a la finalidad de la obra, teniendo en cuenta por un lado, que una finca análoga y con la misma finalidad fue objeto de valoración por el mismo jurado el 24-7-97, cifrando en aquel entonces la valoración en 3.285 ptas./m2 que es la que debe ser utilizada para el cálculo así como por la cantidad que tiene determinada el Ayuntamiento de Gandía para los Sistemas Generales.

2) en cuanto a la superficie a expropiar se ajuste a la realidad, previa práctica de pericial, o al menos se cifre la superficie en la medida establecida en primer lugar por la Administración, esto es, 10.009 m2.

3) en cuanto al demérito de los bienes por minusvaloración que a la finca se ocasiona por la expropiación parcial, se valore el mismo en un 22% del valor de la finca.

4) se condene a pagar los intereses legales correspondientes por demora en la fijación del justiprecio declarándose la responsabilidad que corresponde a cada una de las Administraciónes para fijar así el quantum que debe resarcir cada una de ellas.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3-12-2002, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 6-10-99 por la que se fija en 16.336.758 ptas el justiprecio de la parcela nº NUM000 (referencia catastral Pº NUM000 parcela NUM001) del TM de Gandía, afectada por la expropiación para ejecución del proyecto "Colectores Generales Zona Sur de La Safor. TM Gandía, Piles, Daimuz, Bellreguard y Miramar.

Provincia de Valencia".

El Jurado, para valorar el suelo, aplica el criterio establecido en los arts. 26 y concordantes de la. Ley 6/98, atendiendo a la calificación de los terrenos (suelo no urbanizable) y al valor de fincas análogas, según el conocimiento que sus miembros manifiestan tener de dichos valores, estableciendo así un justiprecio para dicha parcela de 1.000 pts/m2, y en cuanto a los restantes elementos expropiados, valora el arbolado a 250 ptas/m2, las instalaciones -casa de aperos y porche- en 17.000 y 7.000 ptas,/m2; IPRO 125 Ptas./m2 y afecciones de solera de hormigón a 1.530 ptas./m2; añadiendo el premio de afección, obtiene así un justiprecio final por importe de 16.336.758 ptas.

En apoyo de su pretensión ímpugnativa alega la actora, en síntesis:

-que el suelo objeto de expropiación tiene el carácter de sistema general, lo que se traduce en la necesidad de justipreciarlo según su valor urbanístico.

-que en 24-7-97 el propio Jurado valoró fincas análogas como tales sistemas, estableciendo un precio de 2.950 ptas/m2.

-que se ha incurrido en notorio error en la determinación de la superficie.

-que procede abonar el demérito que causa a la finca la expropiación parcial.

-que no se hace pronunciamiento sobre intereses infringiendo lo prevenido en los arts. 57 y 58 de la LEF. -que la Administración debe ser condenada a realizar las obras a las que se obligó, esto es, a la reposición de vallas, puertas, acequia y quemador, que con ocasión de las obras fueron destruídos.

SEGUNDO

Como esta Sala viene estableciendo de conformidad con la doctrina del TS, "las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus componentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los supuestos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté...

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