STSJ Comunidad Valenciana , 4 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN CLIMENT BARBERA
ECLIES:TSJCV:2002:10548
Número de Recurso3785/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 3.785/1996 y 1.264/2000 acumulados Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número. 1427/2.002 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Doña Amalia Basanta Rodríguez Don Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil dos. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los recursos contencioso-administrativos acumulados, interpuestos por la mercantil "Escayolas Francisco Sanchis SL.", representada y defendida por el Letrado Don Eduardo Faus Casanova, el recurso número 3.785 de 1996, inicialmente contra la inactividad y silencio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia en la fijación del justiprecio de su propiedad, y con posterioridad contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictado en el expediente NUM000 , por el que se fijaba el justiprecio de 1.421 m2 de una parcela propiedad de los recurrentes n° NUM001 , (Poligono NUM002 , Parcela NUM002 Catastral), sita en el término municipal de Massamagrell, por causa de la expropiación por la Administración de la Generalidad Valenciana, Consellería de Obras públicas Urbanismo y Transportes (COPUT), de los terrenos afectados por la ejecución de las obras del Proyecto "31-V-742 Carretera de la Gombalda. Tramo: Massafalsar Museros", y el recurso 1.264 de 2.000, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 29 de marzo de 2.000, recaído en el expediente 42/99, referido a 235 m2 de la misma parcela y por causa del Tercer Complementario del mismo Proyecto; habiendo sido parte, como demandada, la Administración General del Estado, (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia) representada y defendida por el Abogado del Estado y habiendo comparecido, como codemandada, la Generalidad Valenciana representada y defendida por el Letrado de la misma Don José Vicente Sánchez-Tarazaga Marcelino.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes de hecho
Primero

Seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara su demanda en el recurso 3.785/1.996, lo que verificó la demandante mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que estimando el recurso, se anule y deje sin efecto el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa objeto de impugnación, estableciendo como justiprecio la cantidad de 33.667.642 pesetas, más 1.212.588 pesetas del tercer complementario más los intereses legales desde el siguiente día de la declaración de la urgente ocupación, con cuanto en Derecho sea procedente.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda, en el recurso 3.785/1.996, mediante escrito en el que solicitaba se dicte sentencia declarando la resolución impugnada ajustada a Derecho absolviendo a la Administración del presente recurso.

Tercero

Interpuesto el recurso 1.264/2000, referido a 235 m2 de la misma parcela por causa del 3°

complementario, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara su demanda, lo que verificó la demandante mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que estimando el recurso, determine el justiprecio en la cantidad establecida en su hoja de aprecio, con cuanto en Derecho sea procedente.

Cuarto

El Abogado del Estado contestó a la demanda, en el recurso 1.264/2000, asimismo mediante escrito en el que solicitaba se dicte sentencia declarando la resolución impugnada ajustada a Derecho absolviendo a la Administración del presente recurso.

Quinto

Acumulados que fueron los recursos por la Generalidad Valenciana, administración expropiante y codemandada, se contestó a ambas demandas oponiéndose a las mismas, mediante escrito en que terminaba pidiendo se dicte sentencia desestimatoria, con todos los pronunciamientos favorables a la Administración demandada.

Sexto

Formuladas la demanda y la contestación a la misma, atendido que la parte actora solicitó que la cuantía fuera de 209.694,51 euros en el recurso 3.785/96 y de 3.809,82 euros en el recurso 1.264/00, lo que hace un total de 213.504,33 euros, sin que la demandada y codemandada hayan mostrado oposición a ello, la Sala resolvió la cuestión en el sentido de fijar la cuantía total del pleito en 213.504,33 euros, -209.694,51 euros en el recurso 3.785/96 y 3.809,82 euros en el recurso 1.264/00- de conformidad con lo establecido en el artículos 40 y 41 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción.

Séptimo

Pedida la práctica de prueba, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo se estimó el recibimiento a prueba del pleito, acordándose y practicándose la documental y la pericial que resultaron admitidas de entre las propuestas.

octavo

Concluso el período de prueba por la actora se formuló el correspondiente escrito de conclusiones en que valora la prueba practicada, reitera y amplia los fundamentos del recurso, ya expuestos en sus escritos de demanda, pidiendo se dicte sentencia según lo interesado en su día. Por el Abogado del Estado se formuló el correspondiente escrito de conclusiones de la Administración demandada, solicitando se dicte sentencia en los términos del suplico de su contestación a la demanda. La Generalidad Valenciana codemandada formuló asimismo su escrito de conclusiones pidiendo se dicte sentencia en los términos indicados en el suplico de su contestación a la demanda.

Noveno

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de octubre de 2.002, en cuyo día y sucesivos ha tenido lugar.

Décimo

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia por los que justiprecia la indemnización debida a los recurrentes por la expropiación respectivamente de 1.421 m2, parcela NUM004 , referencia catastral Polígono NUM003 , parcela NUM002 , así como de los arboles frutales y muro de mampostería existentes en ella, por estar afectados la ejecución de las obras del Proyecto "31-V-742 Carretera de la Gombalda. Tramo: Massafalsar Museros", y el 235 m2 de la misma parcela y por causa del Tercer Complementario del mismo Proyecto. En vía administrativa, el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha sido respecto de los 1.421 m2 de 2.713.774 pesetas, el avalúo previo de la Administración expropiante de 2.612.065 pesetas y el avalúo de la expropiada de 33.677.642 pesetas, y, respecto de los 235 m2, el justiprecio de 579.863 pesetas, el avalúo previo de la Administración expropiante de 492.500 pesetas y el avalúo de la expropiada de 1.213.763 pesetas.

Segundo

La expropiada, demandante en este recurso, pretende que el justiprecio se fije en las cantidades pedidas en sus respectivas hojas de aprecio, fundando tal pretensión en su disconformidad con la valoración del Jurado, por cuanto estima: 1° que no resulta de aplicación la ley 8/90, de 25 de julio, hecha por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, porque entiende que el expediente expropiatorio se inicia por la Ley de la Generalidad Valenciana 4/90, de 31 de mayo, y en dicha fecha no había entrado en vigor la norma que aplica la valoración impugnada; 2° que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha aplicado su valoración partiendo de la calificación del suelo expropiado como no urbanizable, cuando el suelo ha de calificarse y valorarse como urbanizable programado; 3° la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no se corresponde con el valor de mercado, por comparación con fincas análogas; 4°

no se ha tenido en...

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