STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Noviembre de 2002

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2002:10990
Número de Recurso723/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 1400/02 En la Ciudad de Valencia, a trece de Noviembre de dos mil dos.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 723/99, promovido por Dª. Olga , contra los Acuerdos de 17/Marzo/99 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, recaidos en expedientes 115 y 116/98, sobre justiprecio de finca expropiada para "Parking de San José, II Fase, en La Vall d'Uixó", en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Victoria Fuster y defendida por el Letrado D. Ricardo Ramón Poveda, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, y codemandado el AYUNTAMIENTO DE LA VALL D'UIXÓ, representado por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y asistido por el Letrado D. Gregorio López Babí; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por el Ayuntamiento de La Vall d'Uixó codemandado.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día treinta y uno de Octubre último.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los actos administrativos a los que se refiere la presente revisión jurisdiccional vienen constituidos por los Acuerdos de 17/Marzo/99 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, recaídos en los expedientes nums. 115 y 116/98, por los que se fija el justiprecio de sendas fincas expropiadas para la ejecución de las obras "Parking de San José, II Fase, en La Vall d'Uixó".

Concretamente, las fincas expropiadas son las siguientes:

  1. - Finca num. NUM000) (referencia catastral: polígono NUM001 , parcela NUM002 -parte), propiedad de Estefanía , de la que se expropia una superficie de 1.251 m2 plantados de naranjos, 126 m2 de ribazos, 82 ml de regueros y 1,5 acciones de riego.

  2. - Finca num. NUM000) (referencia catastral: polígono NUM001 , parcela NUM002 -parte), propiedad de Olga , de la que se expropia una superficie de 2.088 m2 plantados de naranjos, 66 m2 de ribazos, 30 ml de regueros y 2,5 acciones de riego.

El Jurado, tratándose de suelo no urbanizable, lo valora por el método de la comparación con los valores de fincas análogas (art. 26 Ley 6/98), y así, teniendo en cuenta las características de las fincas, su situación próxima al casco urbano, el régimen urbanístico y los usos y aprovechamientos de los que son susceptibles, y atendiendo al conocimiento que los miembros del propio Jurado manifiestan tener de la zona y de los precios de mercado de fincas análogas en la misma, fijan su justiprecio a razón de 1.800-ptas/m2. Y respecto de las obras e instalaciones (ribazos, regueros y acciones de riego) que se afectan a la parcela, dadas las peculiaridades del cultivo a que se refieren, considera que son consustanciales con el tipo de explotación y están ligados al valor del terreno (art. 31 Ley 6/98).

La parte recurrente invoca la doctrina jurisprudencial que establece que el suelo de uso dotacional o para la ejecución de sistemas generales, pese a estar clasificado como no urbanizable por el planeamiento, debe valorarse a efectos expropiatorios como si de suelo urbanizable se tratase, por imponerlo así el principio de equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento. Obtiene así un valor de 11.929,80 ptas/m2. Reclama asimismo el abono de los intereses moratorios por parte de cada una de las Administraciones implicadas.

SEGUNDO

Efectivamente, como advierte la parte recurrente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v.gr: STS. de 21/Noviembre/2000, por todas), ha afirmado: "Pues bien, en nuestras Sentencias de 29/enero, 9/mayo y 31/diciembre/1994, 30/abril/1996, 14/enero y 11/julio/1998, 17/abril, 3 y 29/mayo/1999, 1 y 16/abril/2000, hemos declarado que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso...

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