STSJ Comunidad Valenciana , 6 de Noviembre de 2002

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2002:10662
Número de Recurso7823/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 1375/02 En la Ciudad de Valencia, a seis de Noviembre de dos mil dos VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 7.823/98, promovido por Dª. Estela , contra el Acuerdo de 9/Julio/98 del Jurado Provincial de expropiación Forzosa de Valencia, recaído en expediente num. NUM000 , sobre justiprecio de parcela expropiada para ejecución del proyecto "48-V-2990- Ronda Norte de Valencia", en el que han sido partes, la actora, representada y asistida por el Letrado D. Jorge Casani Catalá, y como demandada, la ADMISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dió traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinticuatro de Octubre último.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La presente demanda jurisdiccional tiene por objeto la revisión de la legalidad del Acuerdo de 9/Julio/98 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaído en expediente NUM000 , por el que se fija el justiprecio de un terreno de 3.329 mts/2, de una parcela de huerta, identificada como parcela num. NUM001 del Polígono catastral NUM002 , expropiada para la ejecución del proyecto "48-V-2990. Ronda Norte de Valencia. Conexión Corredor Comarcal con la Ronda de Tránsitos y la VV-7001 (Juan XXIII - Emilio Baró)". Dicho terreno expropiado aparece clasificado como Suelo urbanizable No Programado No homologado a la Ley 6/94, en una superficie de 2.531 mts/2 y como Suelo no Urbanizable en sus restantes 574 mts/2.

La recurrente, propietaria de la misma, formuló su hoja de aprecio reclamando a razón de 3.645 pts/m2 el SNU y de 8.355 pts/m2 el SUNP, en tanto que la Administración ofertaba a 2.000- pts/m2, uno y otro suelos. El Jurado también utiliza un criterio valorativo unitario, ya que el SUELO URBANIZABLE NO PROGRAMADO NO HOMOLOGADO A LA LEY 6/1994, procede a justipreciarlo como suelo NO URBANIZABLE, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª 2 de la citada ley 6/94, en relación con los arts. 16.2°, 26 y 27 de la Ley autonómica 6/1.998, de 13/Abril. Y acude para ello al valor de fincas análogas, obteniendo un justiprecio a razón de 1.800-ptas/m2, si bien ofertándose por la Administración 2.000-pts/m2, está a esta última cifra. Por lo que se refiere a los cultivos existentes sobre el suelo los justiprecia a 233-ptas/m2.

Abordemos, pues, los argumentos impugnatorios de la parte recurrente.

SEGUNDO

Debe advertirse con carácter previo, que este Tribunal ha dictado recientemente Sentencia por el Pleno de la Sección Segunda, de fecha 13/Junio/2002, recaída en el recurso num. 2746/98, en la que se señala que aunque el Jurado opere sobre la clasificación del suelo que resulta del planeamiento, es decir SUNP o SNU, no cabe desconocer, sin embargo, que también según el propio Plan, el uso del citado terreno es "sistema viario", por lo que, dadas las características del terreno y la zona en que se ubica, debe hacerse aplicación de una reiterada doctrina jurisprudencial, con arreglo a la cual, debe éste considerarse como urbanizable a efectos valorativos por estar destinado a completar el sistema general viario del municipio.

Efectivamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vgr: S. de 21/Noviembre/2000), ha afirmado:

"Pues bien, en nuestras Sentencias de 29/enero, 9/mayo y 31/diciembre/1994, 30/abril/1996, 14/enero y 11/julio/1998, 17/abril, 3 y 29/mayo/1999, 1 y 16/abril/2000, hemos declarado que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR