STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN CLIMENT BARBERA
ECLIES:TSJCV:2002:8597
Número de Recurso1275/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 1275/1.997 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 1116/2.002 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don José Martínez Arenas Don Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a diez de septiembre de dos mil dos. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1275 de 1997, interpuesto por Don Alonso , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Ruiz Martín, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 20 de febrero de 1997, dictado en el expediente NUM000 , por el que se fijaba el justiprecio de los terrenos del recurrente, por causa de la expropiación de estos, por el Ayuntamiento de Paterna (Valencia), para la apertura de la Calle Santísimo Cristo de la Fe, en ejecución de las previsiones del PGOU del dicho municipio, aprobado en 15 de noviembre de 1990; habiendo sido parte, como demandada, la Administración General del Estado, (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia) representada y defendida por el Abogado del Estado, y como codemandada el Ayuntamiento de Paterna, representado y defendido por el Letrado del mismo Don Manuel Linares Díez.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó la representación procesal de Don Alonso mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que estimando el recurso y anulando el acuerdo impugnado se declare un justiprecio por la cantidad total de 55.350.555 pesetas más los intereses legales, siendo la cuantía del recurso de 34.393.150 pesetas.

Segundo

El Abogado del Estado, en este recurso 39/1.999 contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba se dicte sentencia declarando la resolución impugnada ajustada a Derecho absolviendo a la Administración del presente recurso.

Tercero

Por el Letrado del Ayuntamiento de Paterna se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando la resolución impugnada ajustada a Derecho.

Cuarto

Pedida la práctica de prueba, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo se estimó el recibimiento a prueba del pleito, acordándose y practicándose la prueba documental y pericial propuestas por la actora.

Quinto

Por todas las partes personadas se formularon los correspondientes escritos de conclusiones en los que reiteran y amplían los fundamentos ya expuestos en sus escritos de demanda y de contestación, pidiendo se dicte sentencia en los términos del suplico de estos.

Sexto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de abril de 2.002, en cuyo día y sucesivos ha tenido lugar.

Séptimo

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso tiene por objeto la impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 20 de febrero de 1997, dictado en el expediente 44/94, por el que se fijaba el justiprecio de los terrenos de Don Alonso , fijada en un total de 20.957.405 pesetas, siendo el avalúo previo de la Administración expropiante de 11.825.622 pesetas y el de la expropiada de 55.350.555 pesetas.

Segundo

Las cuestiones que se debaten en, el presente recurso son los referentes a la valoración del suelo expropiado, ya que no se discute ni el valor el vuelo ni las indemnizaciones por cosechas pendientes, que se aceptan por la actora en los términos del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Dentro de la valoración del suelo sometida a debate se plantean fundamentalmente dos cuestiones, consistentes, la primera de ellas en la calificación del suelo de los terrenos objeto de expropiación como de suelo urbano residencial, como pretende la parte recurrente o como suelo urbano industrial, como ha valorado el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la resolución recurrida; la segunda de estas cuestiones se centra en la valoración de este suelo en cada una de sus categorías de residencial o industrial.

Tercero

La pretensión de la recurrente expropiada de que todo el suelo expropiado tiene naturaleza de urbano de uso residencial, frente a la consideración de la resolución recurrida de que todos los terrenos expropiados tienen la naturaleza de suelo urbano de uso industrial, no puede ser acogida por esta Sala, del mismo modo que tampoco es de estimar la calificación que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa hace en la resolución impugnada, por cuanto, si bien es cierto que del expediente administrativo se desprende que los terrenos expropiados, precisamente para abrir una calle, se encuentran en el límite entre las dos zonas de calificación de uso residencial e industrial, no lo es menos que ello no justifica la atracción absoluta de la totalidad del terreno expropiado -la parte de calle resultante- a una u otra de las calificaciones de uso industrial o residencial, con los consiguientes diferentes criterios de valoración a efectos expropiatorios.

Desde el punto de vista de ordenación urbana es adecuado el establecer los límites de las distintas zonas de uso con relación a lo viales establecidos, como ocurre en el presente caso, lo que lleva a que cada zona termine en la fachada del vial correspondiente. Desde el punto de vista expropiatorio y a los efectos de valoración del suelo del vial, se ha de tener en cuenta la calificación y el aprovechamiento del polígono del entorno en que se encuentre.

Cuarto

En el presente caso nos hallamos con que el terreno objeto de expropiación es el de la calle que marca la divisoria entre ambas zonas de suelo urbano de uso industrial de suelo urbano de uso residencial, por lo que, a efectos de determinar sobre tipo de suelo se han de aplicar los criterio: de valoración de uno u otro tipo de suelo, lo adecuado será estimar que la línea de delimitación es a estos solos efectos la mediana de la dicha calle y por tanto estimar, a efecto: valorativos, como de uso urbano los terrenos colindantes con la zona de uso urbano y como de uso industrial los terrenos colindantes con la zona de uso industrial.

Así pues, la total superficie expropiada cuantificada en 1.245 m2, ha de desglosarse, a los efectos de valoración expropiatoria, en dos partes correspondientes a cada una de las dos calificaciones de suelo urbano e industrial respectivos calculada su superficie en función de su colindancia con cada una de las zonas hasta el eje del vial, lo que da como resultado una superficie total de 615 M2 de suelo urbano residencial y de 630 m2 de suelo urbano industrial, como se desprende de la prueba pericial producida en autos.

Quinto

La segunda de las cuestiones que se plantean, una vez resuelta la de la calificación de los terrenos objeto de expropiación a efectos expropiatorios, consiste en el examen del la valoración del suelo contenida en la resolución recurrida, de la que discrepa la recurrente. La determinación de la valoración de los terrenos partiendo de su consideración como suelo urbano de uso industrial en su totalidad formulada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la resolución recurrida, no puede ser mantenida, como se ha expuesto con anterioridad, por lo que se ha de fijar la valoración del justiprecio que proceda en función de estos dos grupos de usos del suelo...

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