STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Enero de 2004

PonenteJOSE MARIA ORDEIG FOS
ECLIES:TSJCV:2004:239
Número de Recurso4121/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

Rec.c/sentc. nº 4121/03 Recurso contra Sentencia núm. 4121/03 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver En Valencia, a veintiseis de Enero de dos mil cuatro La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 146/04 En el Recurso de Suplicación núm. 4121/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Alicante, en los autos núm. 221/03, seguidos sobre Recargo falta medidas de seguridad, a instancia de LITOCHAP, S.L., representada por Dª Adoración Diaz Azor, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Francisco , representa y asistido por el Letrado D. Desiderio Sánchez Marco, MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 14 de Julio de 2.003 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Desestimando la excepción de falta de legitimación alegada por la Mutua codemandada MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE, y desestimando integramente la demanda promovida por LITOCHAP, S.L. frente a I.N.S.S., T.G.S.S. MUTUA VALENCIANA DE LEVANT5E y Francisco , en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene, debo absolver y absuelvo libremente a los citados codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda, habiendo lugar a confirmar la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que ha declarado la procedencia del recargo.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador codemandado D. Francisco , el 30 de noviembre de 2.001, sufrió un accidente de trabajo mientras se halaba prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandante LITOCHAP, S.L. La mentada mercantil actora tiene cubierta la contingencia de accidentes de trabajo con la mutua codemandada, MUTUA VALENCIANA DE LÑEVANTE. SEGUNDO.- Como consecuencia del presidente accidente laboral, D. Francisco presenta secuelas consistentes en amputación multidigital en relación a la mano izquierda, habiéndose visto obligado a someterse a osteotomía F1 para conseguir un alargamiento óseo, siendo, en concreto, los dedos amputados, a nivel falange, cuatro -docs nº 4 y 5 de los aportados por el trabajador codemandado-. Para lograr tal alargamiento el mencionado trabajador ha tenido que estar durante mucho tiempo, durante un año aproximadamente, con la mano izquierda metida en una maquina, realizándose una reconstrucción de zona con partes blandas, D. Francisco , en la actualidad presenta retracciones cicatriciales que suponen rigideces y algias en zonas afectadas - doc. nº 4 de los aportados por el trabajador codemandado-. Los tendones acortados y cruentados son afuncionales, suponiendo una limitación de la movilidad de los huesos metatarsianos la "función de puño·. La "f7unción de palma" y de presión, tambien está imposibilidad por las amputaciones de las falanges 1ª, 2ª y parcialmente la 3ª del dedo índice, así como de las tres falanges de cada uno de los dedos 3º y 4º, y las amputaciones de 2º y 3º

del meñique. D. Francisco fue sometido a intervención quirúrgica para que con injerto óseo autólogo (de su propia cadera - cresta ilíaca-) ser pudieran fijar el resto tejidos secundariamente afectados de la mano cruentada; La anquilosis resultante imposibilita funcionalmente la mano, a pesar de transposiciones tendinosas y fijaciones ortopédicas de osteosíntesis (que buscan disminuir las algias y fijar una posición más funcional la mano). Respecto al perjuicio estético, no sólo existe "fealdad" en cuanto a la simetría y armonía corporal, sino que existe un perjuicio dada la funcionalidad del órgano afecto, así como que se trata de una zona expuesta y visible, y considerando la juventud de D. Francisco , quien nacio el 26 de septiembre de 1.974, teniendo, en el momento de sufrir el referido accidente de trabajo, 27 años, y, en la actualidad, 28 años, hallándose a punto de cumplir 29 años, el 26 de septiembre de 1974 doc. nº 4 de los aportados por el trabajador codemandado.- El citado trabajador se halla afecto de un defecto estético muy importante, al cumplir los siguientes criterios: 1. Nivel de comprobación visual del defecto: se ve claramente.

  1. Nivel de tendencia de la mirada a fijarse: tiende a fijarse. 3. Nivel de recuerdo en la imagen del lesionado:

protagoniza el recuerdo . 4. Nivel de emoción que así observamos que el paciente provoca: provoca emoción generalmente no intensa. 5. Tipo de emoción; no altera generalmente nuclearmente. D. Francisco reúne las características que exige el rango de perjuicio estético importante (quedando incluso en consideración el rango de muy importante y considerable -rangos más altos en la escala de perjuicio estético según Baremo). A su vez el perjuicio estético ocasionado reúne ciertas circunstancias especiales (edad; pérdida de fuerza, de función "puño" y de la presión; algias; retracciones; etc...)que todavía remarcan de puntuación dentro del rango importante. Además por las limitaciones funcionalidad, requiere D. Francisco de adecuación de enseres de aseo, de conducción en el vehículo, etc., y ayuda puntual para algunos actos.

No requiere de ayuda de tercera persona para los actos básicos de la vida (aseo, vestirse, ...); pero no puede conducir vehículos a motor (lo cual antes del accidente sí venía haciendo) sin adecuación de los mandos según B.O.E. y Jefatura de Tráfico, y ha necesitado de la adecuación del entorno y enseres -doc.

5 de los aportados por el trabajador codemandado- El nombrado trabajador, a raíz de sufrir la aludida amputación de cuatro dedos de su mano izquierda a nivel de falange media, presenta daño psicologico, experimentando sentimientos de inseguridad. En concreto, dicho trabajador presenta: Episodios de agorafobia ante personas desconocidas. Tensión e irritabilidad. Alteraciones del sueño; dificultad para mantener el sueño. Sentimiento de inutilidad. Miedo al fracaso en las relaciones afectivas causadas por su imagen . Baja autoestima general - doc. nº 5 de los aportados por D. Francisco -. TERCERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante visitó e inspeccionó la empresa demandante, LITOCHAP, S. L., a efectos de investigar las circunstancias del mentado accidente de trabajo sufrido por D. Francisco el 30 de noviembre de 2001, levantando la materia Inspección Acta de Infracción, de 22 de abril de 2.002, nº 02/1300, la cual obra como documento nº 1 de los obrantes en el ramo de prueba del citado trabajador accidentado, dándose aquí la misma por reproducida en su integridad, en aras de la economía procesal. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social advirtió a la empresa actora que podía presentar alegaciones acompañadas de la prueba que juzgase conveniente "de acuerdo con el artículo 52 de la L.I.S.O.S." -doc. nº 1 de los aportados por el trabajador codemandado- CUARTO.- El trabajador codemandado prestó servicios para la empresa demandante, habiendo suscrito un contrato eventual por circunstancias de la producción, desde el 20 de diciembre de 2.000, y cuando sufrió el citado accidente se hallaba prestando servicios desde el 9 de enero de 2.001, habiendo firmado un contrato tambien eventual por circunstancias de la producción, con una duración acordada desde el 9 de enero de 2001 hasta el 21 de diciembre de 2001, ostentando la categoría profesional de Especialista -doc. nº 1 de los aportados por el trabajador codemandado-. El referido trabajador prestaba servicios en distintos puestos y en diferentes máquinas, según el trabajo encomendado por el DIRECCION000 , siendo uno de los puestos en los que trabajaba frecuentemente el de prensador, esto es, el de mando y manejo de una prensa mecánica excéntrica, que es donde tal trabajador sufrió el repetido accidente de trabajo - interrogatorio del trabajador codemandado y doc. nº 1 de los aportados por éste-. QUINTO.- La máquina en la que el accidente se produjo es una prensa mecánica, Marca Guillén, nº matricula 4226/73, modelo 2 PE 60 Pm de 60.000 kg. de presión. Para la realización de las operaciones que se le exigen cuenta esta prensa, con un troquel, dividido en dos partes, fija la parte inferior, y movil la superior, que es la que se desplaza haci abajo para encajar con la parte inferior, cuando se acciona el sistema de mano y maniobra. La citada máquina dispone de un sistema de propulsión de aire que envía la chapa prensada hacia el exterior cuando el troquel inicia el ciclo hacía arriba. El referido troquel estaba totalmente descubierto, y carecía de todo tipo de protección, sin estar previsto de pantalla alguna, resultando totalmente accesible al trabajador, el cual en el desarrollo de su trabajo y en la manipulación de las piezas tenía necesariamente que mover su mano en la cercanía del mismo -testifical, interrogatorio del trabajador codemandado y doc. nº 1 de los aportados por tal trabajador-.

SEXTO

La precitada máquina cuenta con sistema de mando manual (pulsadores manuales) y con sistema de mando a pedal, así como con el correspondiente selector de sistema de mando, con cuatro posiciones:

mando a dos manos, mando a mano derecha, mando a mano izquierda, mando a pedal. Dicha máquina cuando se produjo el citado accidente estaba en posición de mando a pedal, lo que significa que el accionamiento de la maniobra de caida de la parte superior del troquel se realiza...

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