STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE MARIA ORDEIG FOS
ECLIES:TSJCV:2002:8712
Número de Recurso456/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

5 R.C. Sent. 456/02 Recurso contra Sentencia núm. 456/2002 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver En Valencia, a trece de Septiembre de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 4913/2002 En el Recurso de Suplicación núm. 456/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 585/01, seguidos sobre Alta RETA, a instancia de D. Jose Miguel , asistido del Letrado Victor Nevado, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 2 de Noviembre de 2001, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando integramente la demanda formulad por D. Jose Miguel frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la TGSS de las preensiones educidas en su contra, confirmando la resolución de 17/01/01.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el 19/6/00, levantó las actas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , en las que se constata que el actor trabajó como agente de Seguros para la empresa A. GENERALLI, en virtud de contrato mercantil suscrito entre ambos el 1/7/94, percibiendo en concepto de comisiones las siguientes cantidades: 2.380.473 ptas en el año 1995, 2.385.714 ptas en 1996, 2.244.821 ptas en 1997 y 2.042.813 ptas en 1998; y que el demandante durante dicho periodo no estuvo de alta en el RETA. SEGUNDO.- El actor se licenció en Químicas en 1996, matriculándose posteriormente de otras asignaturas en 1997. TERCERO.- El actor trabaja para la empresa ALFARBEN SA con categoría de licenciado, y una antigüedad de 20/11/97. CUARTO.- La Tesorería General de la Seguridad Social, por resolución de fecha 17/01/01 procedió a cursar de oficio el alta y baja del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por la actividad de Agente de seguros del 1/7/95 al 31/12/98, como consecuencia de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, anteriormente indicadas. QUINTO.- Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación administrativa previa en fecha 2/3/01, que fue desestimada por resolución 30/4/01.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor contra la sentencia que desestima su demanda impugnatoria de la resolución de la Tesorería de la Seguridad Social, de 17-1-01, por la que se le da de alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), en base a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, y por la actividad de agente de seguros, en contrato mercantil, por los años 1995 a 1998. Se pretende por el apartado a) del art. 191 LPL. la nulidad de la sentencia con reposición de actuaciones por indefensión, al no incluir como hecho probado que trabajaba el actor a tiempo completo para otra empresa. Y el motivo se desestima porque no se alega precepto infringido y, sobre todo, por dos razones más: a) que la falta de hechos probados no es atacable por esta vía de nulidad, sino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR