STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE MARIA ORDEIG FOS
ECLIES:TSJCV:2002:8711
Número de Recurso424/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

3 Rec- C/Sent. nº 424/02 Recurso contra Sentencia núm. 424 de 2.002 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver En Valencia, a trece de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 4912/2002 En el Recurso de Suplicación núm. 424/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia, en los autos núm. 511/01, seguidos sobre Alta RETA, a instancia de Dª Susana asistida por la Letrada Dª Laura Mata Huete, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 15 de noviembre de 2.001, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Susana contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo confirmar y confirmo el acta de liquidación NUM000 en todos sus términos condenando a la actora a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha 11-7-00, recibió la actora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, Acta de Liquidación Provisional en la que se le imputa la falta de afiliación y cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social durante el periodo 1/98 a 12/98, por considerar que durante este periodo ejercía la actividad de Agente de Seguros, no levantando acta de liquidación del año 1.999, porque las comisiones percibidas no superaron el S.M.I..- Contra dicha Acta Provisional formuló las oportunas alegaciones y posteriormente Recurso de Alzada, sin que hasta el día de la fecha haya habido por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social resolución de confirmación del Acta como definitiva, poniendo fin a la impugnación en vía administrativa.- SEGUNDO.- Con fecha 23-2-2001, la Administración de la Seguridad Social demandada dictó Resolución ref.: AFILIACIÓN ESP. AUTONOMOS. MG/vg, por la que se acordó cursar el alta de la actora de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por el periodo 1/98 a 12/98 en base a una comunicación procedente de la

Inspección Provincial de Trabajo de Valencia.- TERCERO.- Contra la referida resolución interpuso Reclamación Previa oponiéndose al alta de oficio en fecha 22-3-2001, siendo la misma desestimada por Resolución de fecha 23-1-2001.- CUARTO.- La actora tenía un contrato mercantil, durante el año 1.988, con la entidad de Seguros Norte Hispana de Seguros, S.A., habiendo percibido la cantidad de 1.029.238 pesetas.- QUINTO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se levantó acta de liquidación, número NUM000 , que recurrida fue resuelta por la Administración de la Seguridad Social por resolución de fecha 04/05/01, que damos íntegramente por reproducida."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia que desestima su demanda impugnatoria de la resolución de la Tesorería de la Seguridad Social, por la que se le da de alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), en base a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, y por la actividad de subagente de seguros, en contrato mercantil. Se alega por el apartado c)

art. 191 LPL., la violación por la sentencia de la sentencia del T. Supremo de 29-10-97, y porque no existió habitualidad en el trabajo de la actora, ya que tenía también un trabajo por cuenta ajena a tiempo completo con otra empresa, lo que se relaciona con los arts. 2 y 3 del Decreto 2630/70. La resolución recurrida se...

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