STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Octubre de 2002

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJCV:2002:9802
Número de Recurso231/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación núm. 231 /2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA núm 1678/2002 En la ciudad de Valencia, a once de octubre de dos mil dos. Visto por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSÉ MARÍA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, Don FERNANDO NIETO MARTÍN, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 231/2002 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario núm.

102/2001, en el que han sido partes como apelante Doña Lina , representada por el Procurador de los Tribunales Don ALONSO MORENO MARTÍNEZ, y como apelada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado su Letrado la Sra. GENOVÉS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de marzo de 2002, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia núm. 4, dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 102/2001, cuya parte dispositiva dice: "

FALLO

Desestimo el recurso contencioso- administrativo núm. 102/2001, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alonso Moreno Martínez, en representación de Dª. Lina , contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia n° U-1593, de 29 de febrero de 2000, por la que se dispuso:

Primero

Desestimar el escrito presentado por el interesado en el sentido de tener incluida en la licencia de actividad inocua concedida la actividad de venta de bollería y pastelería. Segundo.- Ordenar el cese de la venta de bollería y pastelería hasta tanto no se solicite, y en su caso se legalice, dicha venta. No se hace expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Por la parte apelante, Doña Lina , se interpone en fecha 23 de abril de 2002 recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue admitido por el Juzgado en providencia de 29 de abril de 2002, dándose traslado a la contraparte que impugna dicho recurso de apelación formulando su oposición por escrito de fecha 17 de mayo de 2002.

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2002 se elevan los indicados autos a este

Tribunal; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de octubre de 2002.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación interpuesto por el por el Procurador Sr. Moreno Martínez en nombre y representación de Doña Lina , la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 4 de Valencia, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo ordinario núm. 102/2001.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido interpuesto por quien hoy es la parte apelante contra la Resolución núm. U-1593 de fecha 29 de febrero de 2000 acordada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia y mediante la que se dispuso, de un lado, desestimar el escrito presentado por la interesada pretendiendo tener incluida en la licencia de actividad inocua concedida la actividad de venta de bollería y pastelería y, de otro lado, ordenar el cese de la venta de bollería y pastelería hasta tanto no se solicitara, y en su caso, se legalizara, dicha venta.

La sentencia de instancia de 20 de marzo de 2002 consideró correcta tanto la desestimación pronunciada por el Ayuntamiento de Valencia de la petición de la recurrente de poder vender vender también bollería y pastelería en la licencia de actividad inocua concedida bajo el epígrafe 652.4 ("Comercio al por menor de herboristería dietética", como la orden de cese de venta de bollería y pastelería, desestimando consecuentemente el recurso contencioso- administrativo y confirmando la Resolución administrativa de referencia (núm. U-1593 de 29 de febrero de 2000).

En concreto, en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia apelada se decía: "Pretende la actora que la licencia municipal de actividad dedicada al comercio al por menor de herboristería dietética que le fue concedida por Resolución de Alcaldía n° U-2834, de 14 de mayo de 1999, le habilite para la venta de bollería y pastelería. Alega en apoyo de su pretensión que, a la vista de la definición que el RD. 1809/91, de 13 de diciembre, establece de lo que se entiende por "preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales y productos alimenticios destinados a una alimentación especial", debe estimarse comprendido en el epígrafe de las tarifas del IAE 652.4 "Comercio al por menor de herboristería dietética" la venta de bollería y pastelería. Dicha pretensión no puede ser acogida puesto que, 1) El comercio de productos de confitería, pastelería, bollería y repostería tiene una Reglamentación Técnico Sanitaria aprobada por Decreto n° 2419/78, de 19 de mayo, modificado por RD. 1355/83, de 27 de abril, y por RD. 1909/84, de 26 de septiembre, distinta e independiente de la Reglamentación Técnico Sanitaria para la elaboración, circulación, y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, recogida en el RD. 2685/76, de 16 de octubre, y en el RD. 1809/91, de 13 de diciembre; y 2) La actividad de venta de bollería y pastelería no se encuentra incluida en el epígrafe de las tarifas del IAE 652.4, sino en el epígrafe 644.3, como aduce la Letrada de la Administración demandada".

Y, de otro lado, en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia apelada, puede leerse: "Por otra parte, la orden de cese de la venta de bollería que asimismo contiene la resolución impugnada es ajustada a Derecho, al haber quedado constatada en el expediente administrativo la venta por la recurrente de productos de dicha clase, actividad para la que carece de la preceptiva licencia municipal. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo".

SEGUNDO

No conforme con la meritada Sentencia, la parte apelante interpuso recurso de apelación en el que alega, sustancialmente: Primero, partiendo la representación procesal de esta parte apelante de la distinción entre la comercialización y venta de alimentos especiales y la de alimentación normal y corriente, y recordando que su representada se decida al comercio de alimentación, la reglamentación de pertinente aplicación sería la específica (Real Decreto 2.685/76), y en ningún caso la legislación general que le ha sido aplicada (Decreto 2419/78); es más, la Reglamentación Técnico-Sanitaria que regularía la comercialización y venta de esos productos alimenticios especiales no sería siquiera la estatal que cita la Sentencia apelada (Decreto núm. 2419/78 modificado por Real- Decreto 1355/83 y por Real Decreto 1909/84, sino la regulada por el Decreto autonómico de la Consellería de Sanidad 250/1997.

En segundo lugar, e incidiendo en la anterior distinción entre alimentación especial y alimentación normal, la parte apelante considera que la legislación específica cuya aplicación pretende (de nuevo, el Decreto 2685/76, concretamente en el punto 1.1 de su artículo 17) avalaría o incluiría expresamente la pretendida comercialización de productos de panadería y bollería. En tercer término, en lo que afecta a los epígrafes del IAE., la representación procesal de la parte apelante insiste en que el epígrafe en el que figura dada de alta su representada (652.4) no sólo autorizaría para la comercialización y venta de plantas y hierbas, sino igualmente para el comercio de cualquier preparado dietético y de regímenes especiales, alimentos biológicos, macrobióticos y naturales, y en esta definición general entraría cualquier alimento de la citada naturaleza, como por ejemplo la bollería, trayendo a colación nuevamente el artículo 17, punto 1.1 del Real Decreto 2685/76. A continuación, la cuarta alegación de la parte apelante pretende reforzar la alegación de que el estar dada de alta en el epígrafe 652.4 le facultaría para la venta de productos de bollería y pastelería, dado que existirían en la actualidad numerosas empresas (cita un elenco de ellas) que así lo estarían haciendo. Por lo demás, recuerda la representación procesal de la parte apelante que, con independencia de los anteriores argumentos, su representada había solicitado al...

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