STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Abril de 2001

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2001:3546
Número de Recurso3017/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TSJCV Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° 3017/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia a 19 de abril de dos mil uno. En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE Mª ZARAGOZA ORTEGA, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO NARBON LAINEZ Magistrados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA N° 642/01 En el recurso contencioso administrativo n° 3017/97 interpuesto por D. Pedro Antonio , representado por el procurador D. Rafael Alario Mont y defendido por el Letrado D. Vicente Crespo Roca, contra las resoluciones de 22 de mayo de 1997 del Ayuntamiento de Valencia en los expedientes n° 309/97, 166/97 y 192/97, que imponía al recurrente, como titular del Pub DIRECCION000 , tres sanciones de multa de 75.000 pesetas por la comisión de tres infracciones leves en el art. 21 g de la L 2/91 de la Generalidad Valenciana.

Habiendo sido parte en autos como demandado el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA defendido por sus Servicios Jurídicos y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase que el acto impugnado es contrario a Derecho por derivar de un acto de contenido general (Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Valencia declarando la Z.A.S. en la zona del Barrio de San José y Xúquer) que es nulo de pleno derecho al derivar de Reglamentos ilegales en cuanto al exceso en la delegación y extralimitación (Decreto 210/93 del Gobierno Valenciano, de nueve de noviembre DOGV num. 2144 de 15 de noviembre de 1993, Orden de 31.12.1995 de la Conselleria de Administración Pública, de horarios y la propia Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones, publicada en el BOP de 23 de julio de 1.996), no aplicase las normas impugnadas indirectamente y, por tanto, declarase que la Ley 2/91 de espectáculos públicos de la Comunidad Valenciana no contempla la posibilidad de sancionar el incumplimiento del horario determinado en la Z.A.S., dejando sin cobertura a la Resolución impugnada indirectamente en este contencioso, en virtud del principio de legalidad y por sancionar una conducta cuya contravención no está prevista en la ley sustantiva aplicable (lex certa).

Segundo

El Letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y Fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de enero de 2.001, habiendo tenido lugar en el citado y sucesivos días.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El artículo 21 g) de la Ley Valenciana 2/1.991 de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas tipifica como infracción administrativa en materia de espectáculos y actividades recreativas de carácter leve la conducta consistente en "el retraso en el comienzo o terminación de los espectáculos, o en el cierre de los establecimientos públicos, respecto de los horarios previstos". Las resoluciones del Ayuntamiento de Valencia de fecha 22 de mayo de 1.997, impugnadas en este proceso, impuso a la entidad recurrente las sanciones de tres de multas de 75.000 pesetas por la comisión de la citada infracción de la que entendía que eran constitutivos los hechos que constan en el expediente y en los boletines de denuncia, infringiendo con ello el artículo 7° de la Orden de 30 de diciembre de 1.995, de la Conselleria de Presidencia por la que se regulan los horarios de espectáculos y establecimientos públicos (Horario prevenido 2,00 horas).

Segundo

La entidad recurrente, que no niega la realidad de los hechos imputados, por la vía de la impugnación indirecta prevista en el artículo 39 de la Ley Jurisdiccional funda la pretensión de anulación de dichas resoluciones, en la ilegalidad de las normas - citadas todas ellas en el suplico de la demanda - en virtud de las que se fijaba como horario de cierre a cuyo cumplimiento venía obligado el establecimiento de que es titular el de las 2,00 horas. Y construye dicha tesis en base a los siguientes argumentos:

  1. El art. 14 de la Ley 2/91, de 18 de febrero, de la Generalidad Valenciana dice lo siguiente: "1. El horario general de los establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas, se determinará anualmente mediante Orden del departamento de la Generalidad competente en la materia, atendiendo a las características de los establecimientos, los usos sociales, las distintas estaciones del año, las fiestas tradicionales y los días laborales festivos y vísperas de festivos. 2. La Administración de la Generalidad tendrá competencia exclusiva para la concesión de ampliaciones de horario, pudiendo otorgarse a aquellos establecimientos públicos y espectáculos que por sus características, su situación, la actividad a realizar y el servicio que prestan, justifiquen la necesidad de estas ampliaciones del horario general, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre los horarios a efectos laborales. 3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento que se ha de seguir para la concesión de un horario especial a un determinado establecimiento público y los casos en que, excepcionalmente, pueda ser modificado el horario general por los Ayuntamientos respectivos". Por Decreto 210/93, de 9 de Noviembre, del Gobierno Valenciano se regula reglamentariamente ese artículo introduciendo la posibilidad de que la Orden anual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR