STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Mayo de 2002
Ponente | FRANCISCO HERVAS VERCHER |
ECLI | ES:TSJCV:2002:5276 |
Número de Recurso | 465/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso n° 465/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Segunda SENTENCIA nº 679/02 Iltmos. Srs. PRESIDENTE D. Mariano Ferrando Marzal MAGISTRADOS:
D. José Martínez Arenas Santos D. Francisco Hervás Vercher En la ciudad de Valencia a trece de mayo de dos mil dos. VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 465/98, seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Cornelio , representada y dirigida por la Letrada Dª Esther Nieto Mocholí; y de la otra, como Administración demandada, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, recurso interpuesto por D. Cornelio contra la resolución de la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior de 5 de diciembre de 1997 por la que se desestima el recurso ordinario formulado contra la resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana de 29 de julio de 1997 por la que se le impone una multa de 50.100 pesetas e incautación del arma.
La indicada Letrada, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo ya reseñado.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 9 de mayo de 2002 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.
El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por D. Cornelio contra la resolución de la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior de 5 de diciembre de 1997 por la que se desestima el recurso ordinario formulado contra la resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana de 29 de julio de 1997 por la que se le impone una multa de 50.100 pesetas e incautación del arma.
En conclusiones la parte recurrente alega la prescripción de la infracción, prescripción que centra en dos momentos del expediente, desde que se levanta el acta hasta que se le comunica, así como desde que se formula el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución y la resolución del Delegado del Gobierno.
Por lo que se refiere al primer lapso temporal, el acta de intervención inicial, que el interesado se niega a firmar, se levanta el día 23 de febrero de 1997 y el acuerdo de incoación del expediente sancionador es de fecha 2 de abril de 1997, siendo notificado el 8 de abril de 1997 mediante correo certificado con acuse de recibo, fecha esta que el propio recurrente recoge en su escrito de 18 de abril de 1997. Resulta evidente que no han transcurrido los tres meses que alega el recurrente como plazo de prescripción.
Por lo que se refiere al segundo de los períodos indicados, el recurrente presenta su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución el 23 de junio de 1997, la resolución sancionadora de la Delegación del Gobierno es de 29 de julio de 1997, siéndole notificada al recurrente por correo certificado con acuse de recibo el 5 de agosto de 1997, según consta en la correspondiente tarjeta y afirma el recurrente en su escrito interponiendo recurso ordinario. Por tanto resulta igualmente evidente que no ha transcurrido el plazo de tres meses alegado.
En cuanto a la tardanza en resolver el recurso ordinario, ello no da lugar a prescripción, además de que el recurrente pudo...
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