STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Diciembre de 2001
Ponente | AMALIA BASANTA RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJCV:2001:10760 |
Número de Recurso | 2711/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO N° 2711/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA N° 1367/2001 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a veinte de diciembre de dos mil uno. Visto el recurso interpuesto por la Confederación Sindical de CCOO del PV, representada y defendida por el Letrado D. Cristóbal Sirera Conca, contra la Resolución del Ayuntamiento de Mislata de 7-10-01 por la que se acuerda la implantación de la reestructuración de la Policía Local con efecto de 2-11-98, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Mislata, asistido y representado por el Letrado D. Enrique Escudero Blanco.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica.
La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.
No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18-12-2001, teniendo lugar la misma el citado día.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
La Confederación actora impugna la Resolución del Ayuntamiento de Mislata de 7-10-01 por la que se acuerda la implantación de la reestructuración de la Policía Local con efecto de 2-11-98.
En apoyo de su pretensión impugnativa alega, en síntesis:
- falta de consulta previa a los Sindicatos, por ser la recurrida resolución que afecta a las condiciones de trabajo de los funcionarios.
-contradicción a la Norma Marco sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de la Policía Local de la Comunidad Valenciana, en concreto sus arts. 9 y 18.
Entrando en análisis de las cuestiones así planteadas procede comenzar perfilando los límites de la negociación colectiva en el ámbito funcionarial pues este modelo de negociación colectiva -regulado por la L. 9/87 luego modificada por la L. 7/90- es muy distinto, por su contenido y alcance, al que tiene lugar en el marco de las relaciones laborales, pues no en vano, por expresa previsión constitucional (art. 103) la actuación administrativa queda sujeta al principio de legalidad.
De esta manera los eventuales pactos y acuerdos a los que se llegue como consecuencia de la negociación no pueden vulnerarla ni desconocer lo dispuesto por las leyes -y disposiciones generales- que prefiguran el Estatuto funcionarial, resultando viciado de nulidad el pacto o acuerdo contrario a este.
La negociación colectiva, ha de decirse también, resulta obligatoria en los supuestos previstos en el artículo 32 de la Ley 7/90, precepto que es complementado por el 34 -cuya vulneración es la que se invoca en el caso que nos ocupa-, del tenor siguiente:
"quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, en su caso, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización" añadiendo, no obstante que "cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión en las condiciones de trabajo de los...
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