STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Diciembre de 2001

PonenteMIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT
ECLIES:TSJCV:2001:10630
Número de Recurso1378/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 1378, 1680, 1866 y 1867/97, 45, 48, 49, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 59 y 60/98.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Segunda SENTENCIA N° 1335/01 Ilmos. Sres:

PRESIDENTE D. Mariano Ferrando Marzal MAGISTRADOS D. Miguel Soler Margarit Dª Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a quince de diciembre de dos mil uno. VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 1378, 1680, 1866 y 1867/97, 45, 48, 49, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 59 y 60/98, seguidos entre partes, de la una y como demandantes, Altos Hornos del Mediterráneo SA. representada por el Procurador don Sergio Llopis Aznar y dirigida por el Letrado don Benjamín Pérez López, doña Luz , doña Aurora , don Germán , doña Marí Trini , don Carlos Ramón , doña Lourdes , don Cosme , don Mariano , don Marco Antonio , doña Francisca y don Franco , don Sergio y doña Amelia , representada y dirigida por el Letrado don Eduardo Faus Casanova; y de la otra, como Administración demandada, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, recursos interpuestos contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 27 de febrero y de 22 de octubre de 1997.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Los indicados Procurador y Letrado, en escritos presentados en la Secretaría de esta Sala, interpusieron los recursos contra los actos administrativos ya reseñados.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Para mayor claridad expositiva hay que resolver, en primer lugar, los recursos 1378, 1680, 1866 y 1867/97, cuyo objeto es el justiprecio de las parcelas 1584 y 1423 (Expedientes 399 y 390/94), fijado por Acuerdo de 27 de febrero de 1997, ascendente a 3.188.846 pesetas el de la 1584 y a 903.280 pesetas el de la 1423.

En ambos casos, la valoración del Jurado, respecto del suelo, ha sido a razón de 360 pts/m2, teniendo en cuenta su respectiva clasificación (Suelo No Urbanizable Protegido y Suelo Urbanizable No Programado de Uso Industrial) y uso (Marjal arroz y cítricos).

Segundo

El proceso expropiatorio del que deriva la reversión cuyo justiprecio se debate en estas actuaciones, se remonta al Decreto Ley 12/1.971 de 26 de junio, que dispuso la instalación en Sagunto de la IV Planta Siderúrgica Integral. Por Decretos 515/1.972 de 9 de marzo y 206/1.973 de 1 de febrero, respectivamente, se adjudicó su construcción a la entidad recurrente "Hornos M. SA.", y se le atribuyó la condición de beneficiaria de la expropiación. En 1.976 se procedió a la ocupación de los terrenos, así como al pago del justiprecio establecido por el Ministerio de la Vivienda. Habiendo sido desafectados, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de julio de 1.992, los terrenos que no resultaron utilizados para la construcción de la IV Planta Siderúrgica Integral de Sagunto, los interesados, y entre ellos el propietario de la parcela de cuyo justiprecio se trata en este proceso, solicitaron la reversión de los terrenos expropiados; por Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía de Valencia, de 1 de febrero de 1.993, se declaró procedente la reversión. No alcanzado acuerdo amistoso las partes acerca de, la valoración de los terrenos objeto de reversión, se remitieron las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación, que mediante Acuerdo de 27 de febrero de 1.997 fijo el justiprecio de la reversión en la cantidad expresada. La entidad actora en Altos Hornos del Mediterráneo SA., se alza frente a dicho acuerdo del Jurado, y solicita que se fije dicho justiprecio en la cantidad de 23.950.088 pesetas.

Tercero

El Jurado fija como fecha a efectos de calcular el valor de la reversión (artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa) el segundo semestre del año 1.992, fecha en que la misma se solicitó. Y acude a los criterios de la Ley 8/1.990, para proceder a su valoración, al ser aplicables a todo tipo de expropiaciones, sean o no urbanísticas (artículo 73), prescindiendo por tanto de los artículos 38, 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Con arreglo a la nueva normativa, que distingue entre los terrenos que deben valorarse conforme a su valor inicial (suelo no urbanizable, urbanizable no programado, y urbanizable programado que no cuente con planeamiento de desarrollo) y los que deben serlo con arreglo a su valor urbanístico, los terrenos objeto de reversión deben valorarse atendiendo a su valor inicial; y para ello hay que acudir a la normativa catastral (artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992), es decir, a la Ley 39/1.988 de 28 de diciembre de Haciendas Locales. Ahora bien, la remisión de la norma urbanística a la catastral, lo es meramente a los "criterios" contenidos en ella, y así, a la hora de la valoración catastral de los terrenos de naturaleza rústica, se procederá a "la capitalización al interés que reglamentariamente se establezca, de las rentas reales o potenciales de los mismos, según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerda con sus características catastrales, (artículo 68.2°). No habiéndose determinado aún reglamentariamente los intereses de capitalización, el Jurado entiende procedente que hasta tanto ello se produzca, se utilice el método excepcional y supletorio previsto en el último párrafo del artículo 68.2°, como alternativa al método de capitalización de la renta, que permite calcular el valor de los terrenos rústicos "atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y a otras circunstancias que les afecten", y ello con dos limitaciones:

  1. ) No podrán tomarse nunca en consideración las expectativas urbanísticas de los terrenos (artículo 49 TRLS).

  2. ) En ningún caso podrá excederse del valor de mercado (artículo 66.2 de la Ley 39/88).

Dentro de estos límites, el Jurado determinará el "valor inherente" a la explotación rústica.

El Jurado, tras realizar una visita al terreno en cuestión el 22 de noviembre de 1.994, y constatar el estado de abandono de los cultivos y plantaciones, aún cuando la capacidad productiva de la tierra se conserva intacta, entiende que solo procede considerar el valor del suelo, y establece cuatro zonas distintas a efectos del justiprecio:

  1. ...

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