STSJ Comunidad Valenciana , 8 de Mayo de 2001

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2001:4073
Número de Recurso4091/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° " 4091-97"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la ciudad de Valencia, a 8 de mayo de dos mil uno. VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ Y D. ANTONIO MARQUEZ BOLUFER, Magistrados, roan pronunciado a siguiente:

SENTENCIA NUM: 684/2001 En el recurso contencioso administrativo num 4.091-97, interpuesto por D. Millán , representado por el Procurador D. RAFAEL ALARIO MONT y dirigido por el Letrado D. FERNANDO MERI CUCART, contra resoluciones de la Alcaldía de Valencia de 11-7 y 15-1-1997.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el Ayuntamiento de Valencia, representada y defendida por sus Servicios; Jurídicos, y Magistrado ponente el Ilmo.. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derercho a resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y falo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 25 de mayo de dos mil uno. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 21 g) de la Ley Valenciana 2/1.991 de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas tipifica como infracción administrativa en materia de espectáculos y actividades recreativas de carácter leve la conducta consistente en "el retraso en el comienzo o terminación de los espectáculos, o en el cierre de los establecimientos públicos, respecto de los horarios previstos". Las Resoluciones de fecha 11 de julio y 15 de octubre de 1.997, dictadas en expedientes números 244, 413, 453, 1175, 834, 821, 921, 987, 966 y 1053/97, impugnadas en este proceso, impuso al recurrente dieciocho multas de 75.000 pesetas por la comisión de las citadas infracciones de la que entendía que eran constitutivos los hechos siguientes: En diversos días de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1.997 se pudo comprobar que el Pub " DIRECCION000 ", sito en la calle DIRECCION001 , n .. . de Valencia, se encontraba abierto al público fuera del horario de cierre legalmente establecido y en su interior habían, según los días, entre 20 y 60 personas efectuando consumiciones", infringiendo con ello el artículo 7° de la Orden de 30 de diciembre de 1.995, de la Conselleria de Presidencia por la que se regulan ius horarios de espectáculos y establecimientos públicos (Horario prevenido 2.00 horas)".

SEGUNDO

El recurrente, en primer término por la vía de la impugnación indirecta prevista en el artículo 39 de la Ley Jurisdiccional funda la pretensión de anulación tanto de dicha resolución como de la desestimatoria del recurso ordinario que formuló contra la misma, en la ilegalidad de las normas - citadas todas ellas en el suplico de la demanda - en virtud de las que se fijaba cono horario de cierre a cuyo cumplimiento venía obligado el establecimiento de que es titular el ce las 2.00 horas. Y construye dicha tesis en base a los siguientes argumentos:

  1. El art. 14 de la Ley 2191, de 18 de febrero, de la Generalidad Valenciana dice lo siguiente: "1. El horario general de los establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas, se determinará anualmente mediarte Orden del departamento de la Generalidad competente en la materia, atendiendo a las características de los establecimientos, los usos sociales, las distintas estaciones el año, las fiestas tradicionales y los días laborales festivos y vísperas de festivos. 2. La Administración de la Generalidad tendrá competencia exclusiva para la concesión de ampliaciones de horario, pudiendo otorgarse a aquellos establecimientos públicos y espectáculos que por sus características, su situación, la actividad a realizar y el servicio que prestan, justifiquen la necesidad de estas ampliaciones del horario general, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre los horarios a efectos laborales 3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento que se ha de seguir para la concesión de un horario especial a un determinado establecimiento público y los casos en que, excepcionalmente, pueda ser modificado el horario general por los Ayuntamientos respectivos". Por Decreto 210/93, de 9 de Noviembre, del Gobierno Valenciano se regula reglamentariamente ese artículo introduciendo a posibilidad de que la Orden anual de la Consellería de la Administración Pública pueda establecer un tratamiento diferenciado del horario general en atención a las características de los establecimientos, aislamiento o concentración de locales en la misma zona...". En este Decreto se establece, también, el procedimiento a seguir (art. 4). Por Orden de 30 de diciembre de 1.995, la citada Consellería recoge la posibilidad de establecer un horario más restrictivo en los supuestos en que por Decreto de Alcaldía se declare zona saturada un determinado espacio municipal. La Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones publicada el 23 de julio de 1996, del Ayuntamiento de Valencia Define lo que es la ZAS y señala el procedimiento para declararla, así como los electos que produce.

  1. El artículo 14.1 de la Ley 2/1.991 de la Generalidad Valenciana constituye habilitación legal suficiente para que la Consellería de Presidencia pueda establecer el "horario general" de los establecimientos públicos atendiendo a las características de los mismos mediante Orden del departamento de la Generalidad competente en la materia. Si el órgano que recibe la potestad reglamentaria se excede de la delegación concedida, dicho exceso será nulo de pleno derecho. La Ley 2/1.991 citada tiene como finalidad y objetivo, como señala su Exposición de Motivos, regular una materia de su exclusiva competencia, como es la de espectáculos públicos, y como es normal el legislador lo puede desarrollar la ley a nivel adjetivo, y por ello delega en el Gobierno...

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