STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Noviembre de 2002

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2002:11302
Número de Recurso496/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO 496/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA NUM. 1923/02 Ilustrísimos Señores Presidente Don JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA Magistrados Don EDILBERTO NARBON LAINEZ Doña ROSARIO VIDAL MAS En la ciudad de Valencia, a 21 de noviembre de 2002.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 496/99, interpuesto por el Procurador DON JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT, en nombre y representación de DOÑA Olga , asistida del Letrado DON VICENTE BUADES NAVARRO, contra la denegación presunta por la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación de responsabilidad patrimonial en expediente administrativo 238/98, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, Generalidad Valenciana representada por su Letrado, el Procurador DOÑA MARGARITA SANCHIS MENDOZA, en nombre y representación de DON Felix y de WINTERTHUR, asistidos del Letrado DON LUIS MIGUEL ROMERO VILLAFRANCA y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 20.11.02.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución sobre la base de que la demandante acudió con fecha 21.3.96 al Centro de Salud de la Florida por disminución grave de visión, siendo remitida a Oftalmología no con carácter urgente pero sí no demorable, dándole hora para el día 27, si bien el 25 al no tener visión alguna se dirigió a Urgencias del Hospital de Alicante donde fue intervenida seis días después, 1 de Abril de desprendimiento de retina en ojo derecho, dándole el alta el 9 de abril, continuando el tratamiento y quedándole secuelas y una minusvalía del 43%. La cantidad reclamada, 12.778.485 ptas. corresponde a la suma de 53 puntos de la Ley 5/97 a 219.185 ptas., más el 10% de perjuicio económico.

La Administración demandada se opone en base a que según la propia documentación aportada por la actora en el procedimiento civil seguido previamente, se desprende que la actora sufría una miopía magna y degeneración macular que según el informe de la doctora aportado con la demanda, predispone al desprendimiento de retina, así como que se le había diagnosticado previamente una queratopatía, incompatible con lentillas que no obstante usaba. La demandante no manifestó al médico que la reconoció la pérdida de visión como se demuestra con el informe de urgencias del 25 de Marzo en el que consta "hace 3 días ve una mancha negra que ha aumentado de tamaño", por lo que no existe nexo causal entre los hechos denunciados, en cualquier caso inciertos y el resultado que es producto de su enfermedad, oponiéndose en términos similares el codemandado.

SEGUNDO

Son por tanto dos las cuestiones sometidas a esta Sala, la primera de ellas, la procedencia de la acción de responsabilidad patrimonial entablada y la segunda, sólo si la primera fuera procedente, la cuantía reclamada en el presente recurso.

Respecto a la primera de las cuestiones, es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que la responsabilidad patrimonial del Estado deriva de la lesión producida a los particulares en sus bienes y derechos, entendida dicha lesión como un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR