STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Octubre de 2002
Ponente | REMEDIOS SANCHEZ FERRIZ |
ECLI | ES:TSJCV:2002:9684 |
Número de Recurso | 3253/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso n° 3253/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la ciudad de Valencia, a diez de octubre de dos mil dos. En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN y Dª. REMEDIO SÁNCHEZ FERRIZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA N° 1727/02 En el recurso contencioso administrativo n° 3253/98, interpuesto por el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador don Salvador Vila Delhom, contra la resolución dictada el 28 de agosto de 1998 por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO de la Consellería d'Ocupació, Industria y Comerç de la Genaralitat Valenciana, parcialmente estimatoria de recursos ordinarios frente resolución recaída en expedientes acumulados 598 y 599/97, en la que se anula el Acta de Infracción 2393 de 1997 y se declara ajustada a Derecho la 2391/97 de las levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, representada y asistida por sus propios Servicios Jurídicos, y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. REMEDIO SÁNCHEZ FERRIZ.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia anulando la resolución recurrida.
Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimase la demanda por conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados.
No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 24 de septiembre de 2002.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
El presente recurso tiene por objeto impugnar la resolución dictada el 28 de agosto de 1998 por la Dirección General De Trabajo de la Consellería d'Ocupació, Industria y Comerç de la Genaralitat Valenciana, parcialmente estimatoria de recursos ordinarios, en la se anula el Acta de Infracción 2393 de 1997 y se declara ajustada a Derecho la 2391/97 de las levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante; en el Acta no anulada se proponía la imposición de dos sanciones (de 500.000 pesetas cada una) a la recurrente por considerar que había incurrido en dos supuestas infracciones graves.
Procede señalar como antecedentes de la resolución recurrida, según aparece en el expediente administrativo los siguientes:
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- El levantamiento de las citadas Actas de la Inspección de trabajo en la oficina del Banco Popular sita en la carretera de Alicante, n° 51 de la localidad de Elche (Alicante), lo que conviene precisar a efectos de poder enjuiciar alguna de las manifestaciones posteriores en lo que se refiere al efecto multiplicador que dice la recurrente surte el hecho de imponer sanciones por cada centro de trabajo de una misma empresa.
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- La resolución recurrida, al declarar la nulidad de una de las Actas referidas, mantiene solamente la 2391/97 que el Inspector levantaba en los siguientes términos:
" Se ha visitado el centro de trabajo de esta empresa el día 19-5- 97, a las 19,55 horas.... En la hora de la visita se encontraban en el mismo, desarrollando sus actividades laborales en los puestos de trabajo que, se supone, serán los suyos habituales, los empleados que se indican a continuación: (se enumeran hasta cinco trabajadores de diversas categorías).. Se hace constar que el total de trabajadores que prestan servicios en esta agencia es de seis (el subrayado es nuestro)..."
El calendario y horario laboral expuesto en el centro de trabajo señalaba que el horario normal de trabajo es de 8 a 15 horas de lunes a viernes y sábado de 8 a 13,30, excepto los sábados existentes entre los meses de junio y septiembre.
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- En el expediente consta que la Administración se negó a llevar a cabo la prueba testifical solicitada por la empresa sancionada, solicitud que de nuevo se formula ante esta Sala y de cuya negativa deduce...
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