STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Julio de 2002

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2002:7445
Número de Recurso323/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación num. 323/00 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alacant Recurso Contencioso-Administrativo número 55/01 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia número 877/2.002 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Francisco Hervás Vercher Don Rafael S. Manzana Laguarda En la Ciudad de Valencia, a tres de Julio de dos mil dos.- VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 323/01, interpuesto contra la Sentencia num. 66/01, dictada, con fecha 15/Junio/01, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alacant, en el recurso contencioso-administrativo número 55/01; y habiendo sido partes en el recurso: a) Como apelante, el AYUNTAMIENTO DE PEGO, y b) Como apelado, D. Inocencio ; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: "1.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Inocencio contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pego, de fecha 3 de abril de 2001, por la que se acordó la suspensión cautelar del actor en el ejercicio de sus funciones, acto que declaro nulo y sin efecto por no ser conforme a derecho; 2.- Reconocer al actor, como situación jurídica individualizada, su derecho al abono de los haberes dejados de percibir durante el periodo en que ha permanecido en situación de suspenso cautelar; 3.- Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del proceso".

SEGUNDO

Interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PEGO, recurso de apelación contra la citada sentencia, la parte apelante, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.

TERCERO

Por el mencionado Juzgado se dictó providencia admitiendo el recurso y dando traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de Junio de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al recurrente, funcionario del Ayuntamiento de Pego, donde desempeña el puesto de sepulturero, se le incoó expediente disciplinario por parte del Alcalde de esa población, por su participación en una concentración ciudadana convocada el 28/Febrero/01, en protesta contra actuaciones de dicho Alcalde, y en la que, a juicio de éste, se profirieron graves insultos y amenazas contra su persona. Mediante Resolución de la Alcaldía de 3/Abril/01 se dispuso la suspensión provisional del recurrente en sus funciones, como medida preventiva del expediente sancionador, con los efectos establecidos en el art. 33 del RD. 33/86.

Recurrida dicha resolución en sede jurisdiccional, es anulada por el Juzgado a quo por considerarla inmotivada, desproporcionada y arbitraria. La Corporación municipal se alza frente a dicha Sentencia argumentando:

  1. - Que ni el art. 33 del RD. 33/86, ni ningún otro precepto legal de aplicación al caso, exigen la motivación de dicho acto.

  2. - Que la suspensión cautelar es un mero acto de trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional.

Analicemos, pues, los términos del presente recurso.

SEGUNDO

Sorprende la pretensión de la Corporación recurrente, al sostener la inmunidad frente al control jurisdiccional de la medida cautelar de la suspensión provisional de un funcionario público, invocando que se trata de un mero acto de trámite.

Debe recordarse que, aunque no sea admisible la impugnación autónoma de los actos de trámite, de modo que sus defectos habrán de hacerse valer en la impugnación del acto definitivo, sin embargo, y con arreglo a una línea jurisprudencial consolidada (vgr: Ss. Ts. 15/Marzo/1997, o 30/Enero/2001), tal categoría de actos debe ser interpretada con criterio limitado y restrictivo, de forma favorable a la tutela judicial efectiva, y no estaremos ante un acto de trámite generador de una inadmisión, cuando posea una mínima sustantividad en materia decisoria. Y así., el Tribunal Supremo ha estimado que los actos de trámite son simples actos de ordenación del procedimiento o actos...

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