STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Febrero de 2003

PonenteJOSE MARIA ORDEIG FOS
ECLIES:TSJCV:2003:935
Número de Recurso3870/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

7 Recurso Contra sentencia 3.870/2.002 Recurso contra Sentencia núm. 3.870/2.002 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver En Valencia, a siete de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 507/2.003 En el Recurso de Suplicación núm. 3.870/2.002, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Alicante, en los autos núm. 125/2.002, seguidos sobre prestación por desempleo, a instancia de Dª María Teresa , asistida por D. Victoria Carreño, contra el Instituto Nacional de Empleo, y en los que es recurrente el INEM, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 3 de octubre de 2.002, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Teresa contra el INEM, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución del organismo demandado de fecha 17-1-2002, declarando la existencia de cobro indebido únicamente durante el periodo comprendido entre el 20-6-2.001 y el 20-9-2.001 , en cuantia de 1.655, 31 , condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª María Teresa , nacida el 10-3- 99 su relación laboral con el Centro Homologado de F.P. Cruz Roja, solicitó con fecha 30-9-99 la prestación por desempleo, haciendo constar en su solicitud su fecha de nacimiento, y por resolución del Instituto Nacional de Empleo de fecha 14-11-99 se le reconoció la prestación por desempleo, en cuantia del 72%de su base reguladora de 7.617 ptas diarias, durante el periodo comprendido entre el 21-9-99 y el 20-9-01. SEGUNDO.- En informe de vida laboral emitido por la Tesoreria General de la Seguridad Social en fecha 16-7-99 se reconoce a la demandante once años, seis meses y veintinueve dias en alta en la Seguridad Social. TERCERO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28-9-01 se reconoció a la actora la pensión de jubilación con efectos económicos desde el 20-6-01 en un porcentaje del 74% de la base reguladora de 148.515 ptas en base a un periodo de cotización de 23 años. CUARTO.- Por resolución del Instituto Nacional de Empleo de fecha

21-11-01 se comunicó a la actora que habia percibido indebidamente prestaciones por desempleo en cuantía de 1.683.127 ptas (10.115,80), durante el periodo comprendido entre el 11-3-00 al 20-9-01 por el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación QUINTO.- Con fecha 18-12-01 la demandante formuló escrito de alegaciones. SEXTO.- Por resolución del Instituto Nacional de Empleo de fecha 17-1-02 se declaro la percepción indebida de prestaciones por desempleo, en cuantia de 10.115,80 correspondiente al periodo comprendido entre el 11-3-00 y el 20-9-01. SEPTIMO.- Con fecha 5-2- 02 la actora interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de Empleo de fecha 22-2-02. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte del Instituto Nacional de Empleo habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima en parte la demanda de la actora y limita el reintegro de prestaciones por desempleo a los tres meses últimos percibidos, en lugar del total reclamado por el INEM, recurre éste, y al amparo del art. 191,b, LPL., pretende revisión de hechos mediante la adición de que la actora, al cumplir los 65 años, ya reunía todos los requisitos para la pensión de jubilación, según certificación del INSS (folio 47). Y así consta en ese documento, de fecha 9-1-02, pero en los que obran a los folios 50-51 (de 7/99) aparece lo contrario, pues no acredita 15 años de cotización, sino once años, a tenor también del hecho probado 2º, no combatido. De ese modo no es posible aceptar plenamente la revisión, quedando el hecho en el sentido de que en el momento de cumplir la actora 65 años lucraba carencia para jubilación, pero no sabía entonces si lucraba o no la carencia, conociéndolo cuando en 9/01 se le reconoce la pensión de jubilación con efecto al 20-6-01.

SEGUNDO

Por el apartado c) del art. 191 LPL. se alega infracción del art. 45,3 de la Ley de Seguridad Social y jurisprudencia del T. Supremo (sentencia de 11-6-01), porque ya no puede aplicarse la doctrina anterior del T. Supremo, sobre reintegro de tres meses, a partir de 1-1-98, entrada en vigor del art. 45,3 referido, como esa jurisprudencia explica, lo que lleva a restituir íntegramente lo percibido, sin que -por otra parte- baste la buena fe del beneficiario para limitar a tres meses el reintegro, exigiéndose además el retraso del ente gestor, lo que aquí no juega. Y, atendiendo al relato probado, el reintegro reclamado se extiende a lo percibido por desempleo por la actora, en el período desde 10/3/00, momento en que cumple 65 años, hasta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR