STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2002:7715
Número de Recurso1036/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

3 Rec.c/sent. Nº 1036/02 Recurso contra Sentencia núm. 1036/02 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo.Sr.D.Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a nueve de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 4275/02 En el Recurso de Suplicación núm. 1036/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Diciembre 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 848/01, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª. Rosa , a quien asiste el Letrado D. Fernando Javier Martin Mora, contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, representada por el Sr. Abogado del Estado, y en los que es recurrente demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Javier Lluch Corell

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 19 de Diciembre 2001 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la demanda formulada por Dª Rosa contra "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A." debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 12-7-01 condenando a la empresa demandada a indemnizar a la actora en cuantía de 3.983 pesetas, y debiendo abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 31-7-01, que ascienden a la cantidad de 75.677 pesetas. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1.- La actora prestó servicios para la empresa demandada, como personal laboral contratado, desde el día 7-07-01, con la categoría profesional de Sustituto de ACR, Grupo 01, Subgrupo 02, como Auxiliar de Reparto a Pie, en el centro de trabajo de la Oficina de Almusafes y percibiendo salario de 119.492 pesetas mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. 2.-La relación laboral entre las partes se estableció en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, cuyo objeto era la sustitución por vacaciones de la trabajadora Nieves , con duración prevista de 24 días, desde 7-07-01, y un periodo de prueba de dos meses. Con anterioridad la actora ya había prestado servicios para la demandada, con idéntica categoría profesional, en virtud de contratos temporales, por los periodos de 15-11- 00 a .24-11-00 y de 4-05-01 a 11-05-01. 3.- Por escrito de fecha 12-07-01 se comunico a la trabajadora "De acuerdo con la cláusula adicional segunda del contrato de trabajo, realizado al amparo del artículo 4º del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, que actualmente tiene Vd. En vigor con Correos y Telégrafos con la categoría de sustituto de ACR en ALMUSAFES, cuya fecha de inicio fue la del dia 07-07-2001, con fecha de hoy, finalizará dicha relación laboral por encontrarse la misma en el periodo de prueba establecido en el artículo 29 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Correos y Telegrafos y considerarse que no es satisfactorio el desempeño de las tareas que le corresponden y le han sido asignadas." 4.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 5.- Con fecha 01-08-01 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 12-09-01, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 21-8-01 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la Abogacía del Estado la sentencia de instancia que, estimando la demanda presentada, declaró que el cese de la trabajadora constituía un despido y lo calificó de improcedente. El recurso se basa en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la infracción por la resolución recurrida de lo dispuesto en el artículo 29 del convenio colectivo de aplicación a la empresa demandada en relación con el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-. Ahora bien, con carácter previo al examen de la cuestión planteada debe resolverse el primer motivo de impugnación al recurso planteado por la representación letrada de la parte actora en cuanto afecta a la admisibilidad del propio recurso. Entiende la impugnante que el recurso no debió haberse tenido por interpuesto al no haber cumplido la recurrente con la obligación que le imponen los artículos 227.1º y 228 de la LPL de efectuar el depósito de 25.000 pesetas y de consignar el importe de la condena. Se señala en el escrito de impugnación del recurso que la empresa recurrente ha perdido el estatus de entidad pública al convertirse en Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. Para la adecuada resolución de la cuestión planteada debe recordarse que hasta la entrada en vigor de la Ley 14/2000 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la cuestión no ofrecía dudas interpretativas pues la entidad...

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