STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Enero de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2004:310
Número de Recurso3442/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

7 R.C.sent.nº 3.442/03 ºRecurso contra Sentencia núm. 3.442 de 2.003 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada En Valencia, a treinta de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 250 de 2.004 En el Recurso de Suplicación núm. 3442/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 deValencia, en los autos núm. 223/03, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Alonso , representado por el letrado D. Rafael Marco, contra CASTELDUC SDAD.COOP.VALENCIANA, representada por el letrado D. Santiago Nebot, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 11 de junio de 2.003 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Alonso contra la empresa Castelduc Sociedad Cooperativa Valenciana, debo declarar improcedente el despido del actor de 17 de febrero del 2003, condenando a la demandada a que, a su opción, proceda a la inmediata readmisión del actor, con abono, en este caso, de los salarios de tramitación en la cuantía diaria de 143,3 euros, o bien dé por extinguida la relación laboral, abonando al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de 64.628 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Alonso viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Castelduc Sociedad Cooperativa Valenciana, desde el 9-2-93, con la categoría de DIRECCION004 Comercial y percibiendo un salario mensual de 4.299,03 euros, incluída prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Mediante carta de 17-2-2003 la empresa notificó al actor su despido disciplinario con efectos de la misma fecha por los siguientes motivos: "Que en fecha dos de mayo de 2002, Vd., junto a otros DIRECCION000 , DIRECCION001 la sociedad Comercios Rocaster, S.L., de la cual ostenta un 14% y su hijo otro 14%, total un 28%, de las participaciones, cuyo objeto social es la gestión de todo tipo de comercio, compra y venta de todo tipo de artículos y subarriendo de comercio y de la que Vd. es DIRECCION002 . Que dicha sociedad es DIRECCION005 de la explotación del supermercado DIA, sito en la C/Pais Valencia, nº 18-20 de Castelló de

Rugat. Por lo tanto Vd. ha incurrido en transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, por haber colaborado en la creación de una empresa que efectúa concurrencia con la Cooperativa para la que presta sus servicios, al dedicarse a la misma actividad que ésta, refiriéndome al economato de la cooperativa como punto de venta de productos de alimentación, bebidas y drogueria. Así pues, Vd., como trabajador de la Cooperativa, cuando realiza en otra empresa actividad concurrente, este hecho por sí, supone una falta de fidelidad en el empleo para esta empresa, que no sólo remunera su trabajo, sino que facilita medios para adquirir un perfeccionamiento que luego Vd. utiliza, con notorio abuso y evidente perjuicio para quien ha depositado en Vd. su confianza". TERCERO.- El actor tenía amplias facultades en la gestión y representación de la empresa, estando DIRECCION006 notarialmente para ello, y firmaba contratos de trabajo en nombre de la misma, expedía certificaciones, suscribía operaciones conentidades de crédito, etc. No obstante, el vínculo laboral se formalizó mediante contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, remitiéndose el mismo a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores. CUARTO.- La demandada tuvo conocimiento de los hechos que imputa al trabajador en mayo del 2002, dado que los miembros de la junta directiva de la empresa demandada y los trabajadores de la misma asistieron a la inauguración del supermercado invitados por el propio actor como responsable directo de su constitución y de su explotación. QUINTO.- Según los estatutos de la cooperativa demandada, la misma realiza, entre otras actividades, la de "conservar, producir, transformar, distribuir, transportar, y vender en mercados interiores y exteriores, productos provenientes de las explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias de la Cooperativa o de sus DIRECCION000 , en su estado natural o previamente acondicionados o transformados, pudiendo montar al efecto las necesarias instalaciones auxiliares y complementarias".

También se dedica a la adquisición, elaboración o fabricación de "plantas, semillas, insecticidas, piensos y demás elementos para la producción y fomento agrícola, forestal o pecuario, así como el empleo de remedios contra las plagas del campo". SEXTO.- Se presentó papeleta en el SMAC intentándose conciliación que concluyó sin avenencia".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la empresa demandada la sentencia de instancia que, estimando la demanda presentada, declaró la improcedencia del despido del demandante y condenó a la empresa demandada a hacerse cargo de las consecuencias de tal declaración. El primer motivo del recurso, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, tiene por objeto la revisión de determinados hechos probados de la sentencia recurrida en los términos que seguidamente se examinan.

  1. - Se pretende en primer lugar revisar el hecho probado primero de la sentencia a fin de que se diga que el actor fue contratado para prestar servicios como DIRECCION003 , con la categoría profesional de gerente, aunque en las nóminas figure la categoría profesional de DIRECCION004 Comercial. Y efectivamente del examen del contrato de trabajo aportado por la parte actora se desprende la realidad del...

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