STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Junio de 2001

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2001:5536
Número de Recurso1802/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 1.802/1.998 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 633/2.001 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En la Ciudad de Valencia, a trece de junio de dos mil uno. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.802 de 1.998, interpuesto por Doña Ángeles , representada y defendida por el Letrado Don José Font Calvé, contra Resolución del Conseller de Sanidad de fecha 7 de abril de 1.998 por la que se desestimaba el recurso ordinario formulado por la actora contra la Resolución de la Dirección General de Atención Primaria y Farmacia de fecha 29 de septiembre de 1.997 por la que se desestimaba su solicitud de inclusión en el procedimiento de facturación de productos ortoprotésicos regulado por Orden de la Conselleria de Sanidad y Consumo de fecha 16 de julio de 1.996; habiendo sido parte, como demandada, la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia anulando la resolución recurrida y declarando válido y eficaz el diploma de especialista en ortopedia otorgado por la Universidad, aportado en el recurso, a los efectos de la Orden de la Conselleria de Sanidad y Consumo de fecha 16 de julio de 1.996.

Segundo

El Letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y se emplazó a estas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de junio de 2.001, en el que ha tenido lugar.

Quinto

En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión que se plantea en este recurso estriba, en definitiva, en analizar y decidir sobre la cualificación profesional exigida para la ejecución de la prestación ortoprotésica de los productos incluidos en el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social a través de los establecimientos de ortopedia que, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, se acojan al procedimiento establecido en la Orden de la Conselleria de Sanidad y Consumo de 16 de julio de 1996, reguladora de dicha prestación. El Real Decreto 414/1996, de 1 marzo, por lo que interesa en este recurso, dispone lo siguiente:

Artículo 16. Distribución y venta:

"1. Solamente se venderán y distribuirán productos conformes con el presente Real Decreto y no caducados, tomando como referencia para esto último la fecha indicada en el párrafo e) del apartado 7.3 del anexo I. 2. La distribución y venta estarán sometidas a la vigilancia e inspección de las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma correspondiente, quien podrá establecer el procedimiento exigido para la autorización de tales actividades.

  1. A tal efecto, las personas físicas o jurídicas que se dediquen a dichas actividades lo comunicarán previamente a las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma, mediante escrito en el que se haga constar:

    1. Identificación de los locales de distribución o venta.

    2. Tipos de productos que distribuye o vende.

    3. Identificación del profesional previsto en los arts. 17 y 18 del presente Real Decreto.

    Esta comunicación se efectuará sin menoscabo de los procedimientos que corresponda realizar como fabricante, importador o responsable de la comercialización de los productos señalados en los arts. 5.1 y 14, respectivamente.

    Quedan exceptuadas de realizar tal declaración de actividad las oficinas de farmacia."

    Artículo 17. Establecimientos de distribución "1. El distribuidor mantendrá una documentación ordenada de los productos que distribuya o destine para su utilización en territorio nacional.

    Esta documentación deberá contener, al menos, los datos siguientes: nombre comercial del producto, modelo, serie y/o número de lote, fecha de adquisición, fecha de envío o suministro e identificación del cliente.

  2. Siempre que le sea requerida, el distribuidor facilitará a las autoridades sanitarias, para el ejercicio de sus respectivas competencias, la documentación que avale la conformidad de los productos con lo dispuesto en el presente Real Decreto. En caso de que el distribuidor no esté en disposición de acceder a esta documentación, deberá ser facilitada por el fabricante.

  3. En caso de sospecha o evidencia de riesgo para la salud, el distribuidor ejecutará cualquier medida de restricción o seguimiento de la utilización de los productos que resulte adecuada, así como aquellas que, en su caso, puedan ser determinadas por las autoridades sanitarias.

  4. El distribuidor deberá designar un técnico cuya titulación acredite una cualificación adecuada según la naturaleza de los productos de que se trate. Este técnico tendrá directamente a su cargo la ejecución de las actividades contenidas en este artículo, y de los procedimientos señalados en los arts. 12, 16, 19 y 25 del presente Real Decreto, cuando corresponda.

    Igualmente, se responsabilizará de la información técnico-sanitaria que se suministre sobre los productos comercializados o puestos en servicio en España.

    Artículo 18. Establecimientos de venta.

    "Los establecimientos que realicen la venta directa al público de productos que requieran una adaptación individualizada, deberán contar con el equipamiento necesario para realizar tal adaptación y disponer de un profesional cuya titulación acredite una cualificación adecuada para estas funciones".

    Por Orden de la Conselleria de Sanidad de 16 de julio de 1996 se modificaron las condiciones para la ejecución de la prestación de se trata, consistente, según su preámbulo, no sólo en la...

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