STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Octubre de 2001

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2001:8530
Número de Recurso928/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 928/1.998 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 1070/2.001 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil uno. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 928 de 1.998, interpuesto por Doña Marta , representada y defendida por la Letrado Doña Amparo Andrés Barea, contra Resolución del Gobierno Civil de Valencia de fecha 13 de noviembre de 1.996 por la que se decretaba su expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años; habiendo sido parte, como demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase la resolución recurrida no conforme a Derecho, o, subsidiariamente se declarase la prescripción alegada y/o en su caso, la nulidad de la misma, con todos los pronunciamientos favorables y comunicaciones de la resolución dictada a la Administración competente.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso con arreglo al artículo 82 f) de la Ley Jurisdiccional, o, subsidiariamente, se desestimase.

Tercero

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no habiéndolo hecho la parte actora y quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de octubre de 2.001, en el que ha tenido lugar.

Quinto

En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a lo que afirma el Abogado del Estado no consta en el expediente administrativo - pues no es éste el contenido del documento obrante a su folio 3 - que la Resolución que es objeto de impugnación en este proceso fuera notificada a la demandante con fecha 18 de noviembre de 1.996. Al ser así no cabe sino descartar su tesis con arreglo a la que - interpuesto el presente recurso con fecha 31 de marzo de 1.998 - éste es inadmisible con arreglo al artículo 82 f) de la Ley Jurisdiccional, toda vez que a efectos de cómputo del plazo de dos meses establecido en su artículo 58 debe considerarse como fecha inicial el 31 de enero de 1.998 que es aquélla en la que, según manifestaciones efectuadas en escrito de 26 de febrero de 1.998 (folio 4 del expediente administrativo), tuvo la actora conocimiento de la citada Resolución (artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Debe por ello rechazarse la solicitud de inadmisibilidad del recurso que deduce con carácter previo.

Segundo

Es objeto de impugnación en este proceso la Resolución del Gobierno Civil de Valencia de fecha 13 de noviembre de 1.996 por la que se decretaba la expulsión de la actora del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años. La Resolución impugnada entendió que la situación del recurrente en España era subsumible en los Apartados a) ("Encontrarse ilegalmente en territorio español por no haber obtenido la prórroga de estancia o, en su caso, el permiso de residencia, cuando fueran exigibles"), b) ("No haber obtenido permiso de trabajo y encontrarse trabajando, aunque cuente con permiso de residencia válido") y f) ("Carecer de medios lícitos de vida...") del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España. Dichas conclusiones derivaban de la declaración (folios 1.2 a 1.5 del expediente administrativo) que la actora - de nacionalidad rusa - prestó - asistida de Letrado y sin necesidad de intérprete por hablar y leer la lengua española - en fecha 18 de octubre de 1.996 en las dependencias de la Brigada de Documentación de la Jefatura Superior de Policía de Valencia en la que reconoció:

  1. Que llegó a España aproximadamente en Abril de 1.995 en avión hasta Madrid y procedente de su país; 2°. Que entró en España provista de pasaporte de su nacionalidad, válido hasta el 19 de noviembre de 1.997, cuya documentación poseía en el momento de la declaración; 3°. Que en el período comprendido entre su entrada en España y la fecha de su declaración había residido sucesivamente en Mallorca, Menorca y Valencia, teniendo su domicilio actual en Valencia, PLAZA000 , número NUM000 , puerta NUM001 ; 4°. Que ha trabajado como bailarina y que desde hacía siete meses estaba trabajando en la Empresa Alenok SL., quien le efectuó contrato de trabajo presentado en la Oficina de Empleo en 13 de marzo de 1.996; 5°. Que había sido titular de permiso de trabajo y residencia tipo "A", expedido el 1 de junio de 1.995 y válido hasta el 29 de febrero de 1.996, con ámbito geográfico de Baleares; y que no ha renovado dichos documentos; y 5°. Que no recordaba el dinero con el que llegó a España y que su medio de vida depende de lo que obtiene de su trabajo como bailarina en el Club Lorena de Valencia.

Tercero

La...

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