STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Junio de 2001

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJCV:2001:5771
Número de Recurso3842/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 3842/ 1997 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia a diecinueve de junio de dos mil uno. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE BELLMONT MORA. Presidente. Don FERNANDO NIETO MARTIN, y Don LUIS JIMENA QUESADA. Magistrados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA núm. 963/2001 en el recurso contencioso-administrativo núm. 3842 de 1997 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña ELENA GIL BAYO, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la Resolución de fecha 24 de octubre de 1997 de la Consellería de Empleo, Industria y Comercio de la GENERALITAT VALENCIANA. dictada en el Expediente núm. 2/97 A.I. -4.356/96, sobre resolución del Recurso Ordinario núm. 149/97 planteado contra la Resolución de la Dirección Territorial de Trabajo de Alicante de fecha 11 de febrero de 1997 por la que se imponía una sanción derivada del Acta 4356/96 levantada por la Inspección Provincial de Trabajo en fecha 9 de diciembre de 1996, por un importe total de doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas por infracción del Convenio Colectivo Laboral de Renfe vigente en el momento de los hechos en conexión con diversos preceptos de la Ley 8/1988 de 7 de abril sobre infracciones y sanciones en el orden social, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicó que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la demandante confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción: y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 12 de junio de 2001.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la indicada Resolución de fecha 24 de octubre de 1997 de la Consellería de Empleo. Industria y Comercio de la Generalitat Valenciana. por la que se mantiene la sanción impuesta (por un total de 250.000 pesetas) a la entidad actora por infracción del artículo 212. apartados 7° y 29° del Convenio Colectivo Laboral de Renfe vigente en el momento de los hechos, infracción consistente en que la empresa recurrente habría estado incumpliendo el gráfico 4JA508A asignando a los agentes adscritos al mismo servicio distintos conculcándose con ello el derecho de los agentes a estar adscritos de forma efectiva a un gráfico determinado provocándose de hecho una "situación de disponible" de los agentes afectados situación que se hallaría prohibida por el citado Convenio Colectivo Laboral de Renfe.

En concreto en el Acta de referencia (núm. 4356/96) se pone de manifiesto tras la actuación inspectora que al menos a cinco de los ocho agentes adscritos al gráfico núm. 508 (Ref. 4JA508A) habrían sido objeto durante los meses de mayo, junio y julio de 1996 de una asignación de servicios distintos a los establecidos en dicho gráfico (en el apartado 4 del acta -folió 2 del expediente administrativo- se identifican los nombres y apellidos de esos agentes y los días concretos en que se produjo dicha asignación).

En estas coordenadas, el Inspector de Trabajo actuante concluye en dicha Acta de 9 de diciembre de 1996 que se ha infringido el artículo 212, apartados 7° y 29° del Convenio Colectivo Laboral de Renfe vigente (Resolución de 10 de agosto de 1995 -BOE de 26/08/95). y que "la conducta empresarial descrita se tipifica como infracción administrativa grave en el Artículo 95.4 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), proponiéndose su sanción con multa, en grado medio atendidos los criterios de graduación que contempla el Artículo 36 de la Ley 8/88 de 7 de abril (BOE 15.4.88), apreciándose como circunstancias agravantes de la sanción propuesta: Número de trabajadores afectados al menos cinco".

SEGUNDO

Por la parte actora se alegan, en esencia, dos argumentos impugnatorios:

-En primer lugar y a título principal, que la infracción controvertida no se habría cometido, pues los servicios asignados a los agentes que se citan en el Acta inspectora se adecuarían a la categoría profesional de dichos agentes. En efecto, sobre no discutir la adscripción de los ocho trabajadores mencionados en el Acta al gráfico de servicio 508, mantiene la empresa actora la no comisión de la infracción imputada por cuanto no resultaría "tan ajustado a la verdad" (Fundamento de Derecho IV del escrito de demanda) que la categoría profesional de los cinco trabajadores que figuran en la relación del apartado 4 del Acta sea la de "ayudante". a cuyo efecto cita algunos preceptos del X Convenio Colectivo de Renfe relativos al grupo profesional de conducción, a las categorías dentro del mismo, a las funciones profesionales de dichas categorías y al nivel salarial. Así no se habría provocado la "situación de...

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