STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Julio de 2002

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2002:7984
Número de Recurso476/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

7 R.C.Sent nº 476/2.001 Recurso contra Sentencia núm. 476/2.001 Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Presidente Ilma. Sra. Dña. María Montés Cebrián Ilma. Sra. Dña. María Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a dieciseis de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 4.466 de 2.002 En el Recurso de Suplicación núm. 476/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 442/00, seguidos sobre Cantidad, a instancia de don Rodolfo y otra que luego se dirá a quienes asiste el letrado don Jaime Ernesto Carrascosa Roca, contra la Consellería de Sanidad de la G.V. a quien asiste el letrado don Miguel Espí López, y en los que es recurrente la parte ademandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dña. María Montés Cebrián

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 8 de noviembre de 2.000 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la excepción de prescripción parcial opuesta por la Generalitat Valenciana y desestimando las demandas de don Rodolfo y doña Concepción contra la Consllería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, debo absolver y absuelvo a la Administración Autonómica de los pedimentos deducidos en su contra. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante don Rodolfo viene prestando servicios como personal estatutario para la Conselleria de Sanidasd de la G.V. como fijo de plantilladesde el 19-11-1973 ostentando la categoría profesional de ATS/DUE y habiendo sido designado el 1-2-85 para el puesto de Supervisor de Enfermería.

La demnante doña Concepción viene prestando servicios como personal estatutario para la Conselleria de Sanidad de la GV como fija de plantilla desde el 1-7-1972, ostentado la categoría de ATS/DUE hasta el 8-1-82 en que fue nombrada matrona, habiendo sido designada el 1-9-1987 para el puesto de Supervisora de Enfermería. SEGUNDO.- Por Acuerdo de 16 de enero de 1992 del Gobierno Valenciano se establecieron las retribuciones para el 1992 del personal de la G.V. figurando en el Anexo II al mismo las tablas retributivas aplicable sal personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias del SERVASA incluido en el ámbito de aplicación del RD Ley 3/87 de 11 de seeptiembre. TERCERO.- Por sentencia nº 844/94 de 24 de septiembre de 1994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV se declaró nula la cuantificación del complemento específico A del personal facultativo y personal sanitario no facultativo contenida en el Anexo II del Acuerdo del Consell Valenciano de 16-1-1992. CUARTO.- Por Acuerdo de 11 de enero de 2000 del Gobierno Valenciano se dio publicidad a la ejecución de la sentencia nº 844/94 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV y ne el Anexo I de dicho acuerdo se establecen los importes del complemento específico que percibirá el personal al servicio de las instituciones sanitarias. Las cantidades indicadas son mensuales y se percibirán en doce mensualidades en pago único sin que se incorpore su importe al salario de los trabajadores. QUINTO.- Los demandantes han percibido cada uno de ellos en diciembre de 1999 la cantidad de 36.000 ptas., en concepto de atrasos del complemento específico.

SEXTO

Los demandantes solicitan en este proceso que se reconozca el derecho a percibir el complemento específico en la cuantía de 47.023 ptas. mensuales durante el período que va de 1-93 a 8-98 ambos meses inclusive y que se condene a la GV a abonarles la cantidad de 1.122.544 ptas. en concepto de diferencias de complemento específico por el periodo de tiempo reseñado. Subsidiariamente solicitan que se les reconozca el derecho a que se les incremente en 3.000 ptas/mensuales el comlemento específico durante el periodo que va desde 1.93 a 12-99 y que se condene a la GV a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 204.000 ptas. en concepto de diferencias de complemento específico reseñado en el periodo que va de 1-93 a 12- 99 ambos meses inclusive más los intereses legales por mora.

SEPTIMO

Se ha agotado sin éxito para los demandantes la vía administrativa previa.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión formulada, recurre en suplicación la parte actora, articulando el recurso en dos motivos, al amparo normativo de lo dispuesto en el art. 191 letras a) y c) de la Ley de procedimiento laboral. En primer término solicita la nulidad de la sentencia recurrida por infracción de normas de procedimiento que le ocasionan indefensión por vulneración de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución, art.359 de la LEC en relación con el art. 9.6 de la LOPJ, sosteniendo que la resolución judicial deniega la tutela judicial efectiva al dejar imprejuzgada la cuestión de fondo, cual era determinar si la cuantificación del complemento específico de los años 1.993 a 1.999 se ajustó a derecho en base a las relaciones de puestos de trabajo, alegando que la misma incurrió en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la impugnación indirecta de la relación de puestos de trabajo que fijaban y determinaban a su entender de forma incorrecta, la cuantia del complemento específico cuestionado para los referidos años 93/99, teniendo sobre ello plena competencia la jurisdiccion del orden social.

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