STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Octubre de 2001

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2001:8435
Número de Recurso52/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación núm. 52/01 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón.

Recurso Contencioso-Administrativo número 138/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia número 1073/2.001 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Francisco Hervás Vercher Don Rafael S. Manzana Laguarda En la Ciudad de Valencia, a quince de Octubre de dos mil uno.- VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 52/01, interpuesto contra la Sentencia núm. 241/00, dictada, con fecha 22/Septiembre/00, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Castellón, en el recurso contencioso-administrativo número 138/99; y habiendo sido partes en el recurso: a) Como apelante, AZULEJOS MALLOL S.L. y b) Como apelado, el AYUNTAMIENTO DE ALCOBA; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: "Desestimar los recursos acumulados interpuestos por AZULEJOS MALLOL SA, Dª. Mercedes , D. Rogelio y D. Jesús Carlos , estos tres últimos como integrantes de GESTION TECNICA INDUSTRIAL C.B., contra la Resolución de 5/Julio/99 del Ayuntamiento de Alcora, confirmatoria de la dictada en fecha 30/Abril/99, la cual impone a cada uno de los recurrentes 1ª sanción de 3.997.971 ptas. por infracción urbanística grave, por ser dicha resolución ajustada a derecho...".

SEGUNDO

Interpuesto por AZULEJOS MALLOL SL., recurso de apelación contra la citada sentencia, la parte apelante, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.

TERCERO

Por el mencionado Juzgado se dictó providencia admitiendo el recurso y dando traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de Octubre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

En la substanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso jurisdiccional seguido ante el Juzgado de instancia, se planteó frente a las resoluciones del Ayuntamiento de Alcora, que imponían a la entidad actora una sanción de multa por un importe de 3.997.991- ptas., equivalente al 20% del valor de la obra, como responsable, en su condición de Promotor, de una infracción urbanística grave, al realizar actos de edificación de una nave industrial en una superficie aproximada de 9.700-m2 de suelo no urbanizable común, careciendo de Declaración de Interés Comunitario y de Licencia municipal de obras.

Desestimado su recurso, se plantea ahora esta alzada en la que se reproducen por la entidad recurrente AZULEJOS MALLOL SA, los mismos argumentos que planteó en la primera instancia y que vió rechazados; básicamente se aduce que con posterioridad a las obras, y antes de ser sancionada, obtuvo la declaración de interés comunitario para la instalación de la industria de fabricación de azulejos (acuerdo del Gobierno valenciano de fecha 26/1/99), y la licencia municipal de obras (4/2/99), por lo que los propios factores que tuvo en cuenta el Ayuntamiento para imponer la sanción en grado mínimo (inexistencia de intención de causar grave daño a los intereses públicos o privados, y la reparación o disminución del daño causado antes de iniciar las actuaciones sancionadoras, previstas en el art 52.2° RDU), debieron determinar la calificación de la infracción como leve y no como grave. Desde esta premisa, y atendido que la normativa autonómica en esta materia no define infracciones de carácter leve ni, por tanto, sanciones para las mismas, habrá que acudir a la normativa estatal supletoria, constituida en este particular por el Reglamento de Disciplina Urbanística (Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio), cuyo art 90.1°, establece que "Serán sancionados con multa del 1 al 5 por 100 del valor de la obra, instalación o actuación proyectada quienes realicen alguna de las actividades a que se refiere el núm. 1 art. 178 Ley del Suelo sin licencia...

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