STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Julio de 2003

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2003:6270
Número de Recurso356/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

N° 356/03 ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 356/03 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA NUM. 1383/03 Ilustrísimos Señores Presidente Don JOSE BELLMONT MORA Magistrados Don EDILBERTO NARBON LAINEZ, Doña ROSARIO VIDAL MAS En la ciudad de Valencia, a 24 de julio de 2003.

Visto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación número 356/03, interpuesto por el Procurador DOÑA ROCIO CALATAYUD BARONA, en nombre y representación de DOÑA Leticia , DON Carlos Ramón , DOÑA Carla , DOÑA María Teresa , DON Fidel , DOÑA Montserrat Y DON Jose Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de los de Alicante, con fecha 6.3.03 , en autos de recurso contencioso- administrativo número 136/02, a instancias de los mismos, contra el AYUNTAMIENTO DE ALCOY, representado por el Procurador DON JOSE CORDOBA ALMELA y asistido del Letrado DON JOSE LUIS MARTINEZ MORALES, así como VAERSA representada y asistida por los mismos profesionales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de los de Alicante, con fecha 6.3.03, en autos de recurso contencioso- administrativo número 136/02 , a instancias de DOÑA Leticia , DON Carlos Ramón , DOÑA Carla , DOÑA María Teresa , DON Fidel , DOÑA Montserrat Y DON Jose Ramón , recayó Sentencia cuyo Fallo, literalmente, dice: "Desestimo el recurso Contencioso- administrativo interpuesto por don Carlos Ramón y otros contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alcoy, adoptado el 25 de marzo de 2002 en virtud del cual se concede la licencia interesada por D. Fernando Modrego Caballero, en nombre de la entidad VAERSA SA. para la instalación de un Centro de Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos, sito en Pda. San Benet Alt s/n."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de los demandantes, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23.7.03.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que en primer lugar, la sentencia de instancia, estima que la resolución administrativa es correcta porque aplica la normativa urbanística vigente al momento de la misma, obviando que la Jurisprudencia ha determinado que será la que esté en vigor en el momento en que dicha resolución debió dictarse (plazo máximo de la resolución administrativa) y teniendo en cuenta que la solicitud es de 18.11.99, que no se denunció la mora, que el Plan especial que legitima la instalación entra en vigor el 13.10.01 y que el Ayuntamiento la concedió el 25.3.02, en aplicación de los criterios Jurisprudenciales que invoca y cita, la sentencia debe ser revocada ya que la normativa aplicable es el Plan General y no el Plan Especial.

En segundo lugar, aplicando dicho Plan General, vuelve a incurrir en error el Juzgador de instancia que omite el apartado C del art. 574 del PGOU que prohibe los usos industriales, basándose exclusivamente en el apartado B) que se refiere a los vertederos de residuos tipo c y de del art. 561 , cuando la naturaleza industrial de la actividad es clara y se desprende del propio expediente administrativo.

En tercer lugar, se infringe el art. 4 del Decreto 2414/61 que establece la distancia mínima de 2.000 metros del núcleo de población para las actividades clasificadas.

En cuarto lugar, por existencia de desviación de poder al obviar el Juzgador de instancia en su sentencia los datos probatorios existentes en el expediente, los informes negativos del Arquitecto Municipal, Ingeniero Municipal y la Técnico de Administración general lo que según el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas debió determinar la denegación de la licencia por razones urbanísticas, constituyendo la nota interior de 1.6.00 prueba de dicha desviación de poder al solicitarse comunicación de cuando se den las circunstancias para que el Arquitecto Municipal emita informe favorable, continuando el Ayuntamiento tramitando durante 28 meses el expediente.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado se opone, en primer lugar, porque aceptando las tesis apelantes sobre la normativa aplicable en el momento en que deba dictarse la resolución administrativa, teniendo en cuenta que siguiendo los trámites legales, la remisión del expediente a la Comisión de Actividades Calificadas no se produjo hasta después de la aprobación del Plan Especial. Estima en cualquier caso que la Jurisprudencia invocada trata siempre de proteger los intereses del solicitante y que no estaríamos ante un supuesto de nulidad sino de legalización sobrevenida.

En cuanto a la vulneración del PGOU, estima que no se trata más que de una actividad de tratamiento de residuos sólidos, compactación de los obtenidos y traslado al vertedero correspondiente. En cuanto a la vulneración de las distancias, debemos señalar que no la impone la Ley 3/1989 .

TERCERO

La sentencia apelada analiza inicialmente la alegación relativa a desviación de poder y tras determinar en qué consiste la misma, rechaza su estimación sobre la base de que la recogida y tratamiento de residuos está establecida por la LBRL en su art. 25.2 como servicio de su competencia.

En segundo lugar, respecto a la cuestión de la aplicabilidad del PGOU de Alcoy y sus prohibiciones razona el Juez a quo que la licencia solicitada no era de vertedero y que las diferencias con el centro de transferencia está contemplada en la Ley 10/2000 de Residuos de la Comunidad Valenciana por lo que tampoco existe incompatibilidad de la actividad con el PGOU y a mayor abundamiento la licencia se otorga el 25.3.02 y el Plan Especial entró en vigor el 13.10.01, por lo que obliga a la Administración y a los particulares.

En cuanto a la inadecuación del emplazamiento de la actividad, rechaza igualmente la demanda en base a la vigencia del Plan Especial, que el Centro de Tratamiento no es una industria fabril, que la declaración de Impacto Ambiental estima idóneo el emplazamiento.

Por último la sentencia analiza la relación entre licencia de obras y de actividad, argumento no combatido en la presente apelación.

CUARTO

Para una adecuada resolución del presente recurso debemos destacar como datos fundamentales del expediente administrativo los siguientes:

Vaersa formula su solicitud de licencia de obra y actividad para un Centro de Transferencia de Residuos Sólidos Urbanos en la ciudad de Alcoy el 18.11.99 El 30.11.99 se solicitan los informes correspondientes.

El 16.12.99 el Arquitecto Municipal informa que tratándose de Suelo No Urbanizable de Protección de Bordes Urbanos, respecto al que el art. 574 del PGOU establece la prohibición de vertederos e industrias, así como todo tipo de edificación excepto la dedicada a entretenimiento y servicio...

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